Nación · Ley N° 26292

Ley 26292 - DECLARASE EL ESTADO DE EMERGENCIA DE LA ACTIVIDAD 'PESCA DE RIO' EN EL RIO PARANA, POR EL TERMINO DE UN AÑO.

Estado no verificadoSanción: 07/11/2007Publicación B.O.: 30/11/2007Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

PESCA Ley 26.292 Declárase el estado de emergencia de la actividad "pesca de río" en el río Paraná, por el término de un año. Sancionada: Noviembre 7 de 2007 Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2007 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Declárase el estado de emergencia de la actividad "pesca de río" en el río Paraná por el término de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley. ARTICULO 2º — Durante el plazo de la emergencia, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación deberá establecer cupos de exportación para las especies ictícolas de agua dulce provenientes del río Paraná, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de acuerdo al rendimiento pesquero potencial de dicho río. ARTICULO 3º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá asignar los cupos previstos en el artículo 2º dentro de los SESENTA (60) días de promulgada la misma. ARTICULO 4º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá elaborar en el marco de la Comisión de Pesca Continental del Consejo Federal Agropecuario un programa integral de control y recuperación tendiente a detener el proceso de depredación de las especies ictícolas de agua dulce provenientes del río Paraná, en particular de la especie Sábalo (Prochilodus Lineatus). ARTICULO 5º — Todas las medidas de preservación del recurso deberán compatibilizar el aumento progresivo de la biomasa, el esfuerzo de pesca y el mantenimiento de las fuentes de trabajo. ARTICULO 6º — El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en conjunto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deben concertar con las provincias involucradas en la emergencia la realización de un relevamiento de la población afectada, con especial atención a los pescadores artesanales de la costa del río Paraná. Sobre la base de dicho relevamiento, se establecerá un programa con el objeto de posibilitar la reconversión laboral y de asistir económica y socialmente a la población incluida en el mismo, mientras duren las restricciones a la exportación. ARTICULO 7º — Invítase a las jurisdicciones provinciales involucradas a adoptar medidas concurrentes en la presente ley. ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. —REGISTRADA BAJO EL Nº 26.292— ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.