Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13550

Ley 13550/2006 - TRANSFERENCIA CON CARACTER DE DONACION LA EMBARCACION DEL TIPO CATAMARAN "DON ERNESTO" A LA FUNDACION "NUESTRA FAMILIA". (REF. ASISTENCIA SANITARIA - POBLACIONES ISLEÑAS - DELTA - SALUD)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 17/10/2006
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13550 LEY 13550 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir, con carácter de donación la Embarcación del tipo Catamarán denominada “Don Ernesto” Matrícula F 0217 Motor Perkins Nº Bb TWA 105759 y Eb TWA 105758, a la Fundación “Nuestra Familia” inscripta bajo el Nº 00515 de la Inspección General de Justicia. ARTICULO 2.- El organismo de aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo Provincial. ARTICULO 3.- La embarcación donada tendrá como objeto brindar asistencia sanitaria y social a las poblaciones isleñas de los distintos municipios del Delta, desarrollando actividades de atención primaria de salud. ARTICULO 4.- La donación que se autoriza por la presente Ley, se efectuará de acuerdo a las siguientes condiciones: a) El donatario no podrá enajenar, gravar a favor de terceros, ceder a título oneroso y/o gratuito, ni locar la embarcación adjudicada por un lapso de diez (10) años a partir de la fecha de entrega de posesión. La autoridad de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio fundadas en razones de fuerza mayor, antes de transcurrido el plazo fijado precedentemente. b) No poseer ningún integrante de la fundación, embarcación a su nombre ni ser beneficiario de otra bajo cualquier régimen. ARTICULO 5.- El incumplimiento de la condición establecida en el artículo 4º ocasionará: a) La pérdida de todo derecho sobre la embarcación, con la reversión de dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. b) La prohibición de ser adjudicatario de ningún otro bien del régimen de la presente Ley o similares. ARTICULO 6.- El organismo de aplicación podrá ordenar inspecciones a los efectos de fiscalizar el cabal cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley, no pudiendo oponerse el adjudicatario. ARTICULO 7.- La escritura traslativa de dominio a favor del destinatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago de los impuestos del acto escriturario. ARTICULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, será atendido por las partidas específicas del presupuesto de gastos, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias y refuerzos de créditos que correspondan. ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.