Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8755

Decreto-ley 8755/1977 - (DEROGADA POR LEY 9018)TASA RETRIBUTIVA Y CONTRIBUCIóN DE MEJORAS POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS.DEROGA LOS ART.244 A 254,260, 261 Y 263 DEL CóDIGO FISCAL (T.O. 1976) Y ART.31 A 35 DE LA LEY IMPOSITIVA (T.O. 1976).

Derogada verificadaPublicación B.O.: 18/04/1977
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 8755/1977 DEROGADO POR LEY 9018 DECRETO-LEY 8755/77 Tasa retributiva y contribución de mejoras por servicios y obras sanitarias. LA PLATA, 31 de MARZO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente nº 2.333-055/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejer­cicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY TASA RETRIBUTIVA Y CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS

TÍTULO I

Tasa por servicios sanitarios ARTÍCULO 1.- Los titulares del dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, por cada inmueble habitado a habitable comprendido dentro del radio a que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, pagarán anualmente la tasa que establezca la presente Ley, de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando no se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la alícuota que se fije, con relación a la valuación fiscal. b) Cuando se aplique servicio medido, de acuerdo a la tarifa que se establezca con relación al consumo registrado. c) Por el servicio de desagüe cloacal, en todos los casos, de acuerdo a la alícuota que se fije en relación a la valuación fiscal. En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establezca la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Cuando no se aplique servicio medido, por los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se abonará la tasa que establezca la pre­sente Ley. ARTÍCULO 3.- Están obligados al pago de las tasas por servicios sanitarios, las per­sonas enumeradas en el artículo 1º con exclusión de los nudos propietarios, por los inmuebles que reciban el servicio correspondiente.

TÍTULO II

Contribución de mejoras ARTÍCULO 4.- Por los baldíos frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, se pagará una contribución de mejoras, de acuerdo con la alícuota que se fije en relación a su valuación fiscal. ARTÍCULO 5.- Son contribuyentes de las contribuciones de mejoras por obras sanitarias, los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño, cuyos inmuebles se encuentren dentro de las zonas afectadas por los servicios correspondientes.

TÍTULO III

Servicios medidos y especiales ARTÍCULO 6.- Están obligados al pago de los servicios técnicos especiales, los usuarios de dichos servicios. ARTÍCULO 7.- En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos que no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por servicio medido será abonada por el consorcio.

TÍTULO IV

De la Imposición ARTÍCULO 8.- Por servicios de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del artículo 11, abonarán por año sobre la valuación fiscal y de acuerdo con las siguientes alícuotas: a) Servicios sanitarios de aguas corrientes, el uno con seis por mil.......................1,6% b) Servicios sanitarios de cloacas, el cero con ocho por mil.................................. 0,8% c) Contribución de mejoras por aguas corrientes, el uno con seis por mil............ 1,6% d) Contribución de mejoras por cloacas, el cero con ocho por mil........................ 0,8% e) Cuando se aplique servicio medido se abonará por cada metro cúbico, veinticinco pesos................................................................................... $ 25 ARTÍCULO 9.- Se establece una cuota mínima por año que será: a) Por servicios sanitarios de aguas corriente, dos mil cuatrocientos pesos...... $ 2.400 b) Por servicios sanitarios de cloacas, mil doscientos pesos.............................. $ 1200 c) Por contribución de mejoras por aguas corrientes, mil doscientos pesos ..... $ 1200 d) Por contribución de mejoras de cloacas, seiscientos pesos ........................... $ 600 ARTÍCULO 10.- Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados abonarán por año: a) Servicios de aguas corrientes sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado, cincuenta pesos................................... $ 50 b) Servicios de cloacas sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado, veinticinco pesos...................................................... $ 25 c) Contribución de mejoras por aguas corrientes, por metro cuadrado, diez pesos........................................................................... $ 10 d) Contribución de mejoras por cloacas, por metro cuadrado, cinco pesos.......................................................................................... $ 5 e) Por cargo fijo cuando se aplique servicio medido, seis mil pesos...... $ 6000 En todos los casos se establece una cuota mínima igual a la fijada en el artículo anterior.

TÍTULO V

Del Pago ARTÍCULO 11.- Las leyes especiales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público. ARTÍCULO 12.- El pago de las contribuciones de mejoras por obras sanitarias y las tasas por servicios sanitarios y tarifas por servicio medido, se efectuarán anualmente en una o más cuotas en las condiciones y términos que fije la Dirección de Obras Sanitarias, la que podrá disponer asimismo el pago de anticipos. ARTÍCULO 13.- Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamientos, cambios o traslados de servicios de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable, líquidos residuales, inspección de obras, aprobación de planos, agua para construcción, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, aprobación de planos para per­foración de pozos, copias de planos, descarga de carros atmosféricos y servicios especiales, serán practicadas por la Dirección de Obras Sanitarias, que además establecerá las condiciones y plazos para su pago.

TÍTULO VI

De los grandes usuarios ARTÍCULO 14.- La Dirección de Obras Sanitarias podrá, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, celebrar convenios especiales de prestación de sus servicios y de ta­rifas, cuando técnica y económicamente, a su juicio resulte conveniente. ARTÍCULO 15.- Facúltase a la Dirección de Obras Sanitarias a incorporar en la categoría de “grandes usuarios” a los establecimientos comerciales e industriales, los que se regirán por lo prescripto en el artículo anterior. Hasta tanto se implemente este sistema, los usuarios mencionados seguirán abonando el servicio por valuación fiscal. ARTÍCULO 16.- La Dirección de Obras Sanitarias, en los casos de comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el agua con fines de lucro o suntuario, podrá establecer el servicio medido que se abonará de acuerdo a la tarifa fijada por la presente Ley y la reglamentación.

TÍTULO VII

De las infracciones ARTÍCULO 17.- Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus facultades dicte la Dirección de Obras Sanitarias, serán sancionadas con multas con un mínimo equivalente a un jornal del sueldo mínimo vital dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la comprobación de la infracción y hasta un máximo de veinte veces el mismo. La Dirección de Obras Sanitarias queda facultada para imponer las Multas, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la transgresión, de acuerdo con el procedimiento del Código Fiscal. ARTÍCULO 18.- La boleta de deuda con la firma del Director de Obras Sanitarias será título suficiente para el juicio ejecutivo.

TÍTULO VIII

De las exenciones ARTÍCULO 19.- Están exentos del pago de las tasas, tarifas, contribuciones de mejoras y servicios técnicos especiales: a) El Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones o entidades autár­quicas o descentralizadas, salvo aquéllas que persigan fines lucrativos y que no presten servicios públicos. En cuanto al Estado Nacional o a las Municipalidades se los podrá eximir en los casos de que existan con­venios de reciprocidad. b) Las asociaciones civiles con personería jurídica, por los inmuebles des­tinados a servicios de bomberos voluntarios. Esta exención alcanza tam­bién a quienes hayan cedido el uso gratuito de los inmuebles a los mis­mos fines y a la Cruz Roja Argentina. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 20.- En todo lo no previsto por esta Ley son de aplicación las normas del Código Fiscal. ARTÍCULO 21.- Las exenciones acordadas conforme a los términos del artículo 251 del Código Fiscal (T.O. 1976), y correlativos de años anteriores, regirán hasta el 31 de Diciembre de 1976. ARTÍCULO 22.- En los casos en que existiendo servicio medido, éste no se encuen­tre liberado, hasta tanto se produzca este hecho, se mantendrá el sistema por cobro por valuación fiscal de acuerdo a las normas correspondientes de los artículos 8º, 9º y 10. Esa liberación comenzará a regir a partir del año siguiente en que se dicte la respectiva disposición. ARTÍCULO 23.- Decláranse canceladas las deudas por consumo extraordinario de agua hasta el año 1976 inclusive, excepto las que resultan de la aplicación del artículo 14. Los pagos efectuados por dicho concepto y sus accesorios se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición. En la misma forma serán considerados los cheques o giros que hubieren remitido para amortizar o cancelar deudas por tales conceptos. ARTÍCULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los importes correspondientes a los gravámenes a tasa fija establecidos en la presente Ley, en base a la diferencia que arroje la comparación de los índices de precios mayoristas suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el 31 de Diciembre del año anterior y el 30 de Junio del año de la obligación, y posteriormente por cada semestre. ARTÍCULO 25.- Deróganse los artículos 244 a 254 inclusive, 260, 261 y 263 del Código Fiscal (T.O. 1976) y artículos 31 a 35 inclusive de la Ley Impositiva (T.O. 1976). ARTÍCULO 26.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad-referendum” del Ministerio del Interior, y sus disposicio­nes serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1977. ARTÍCULO 27.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.