Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6868
Ley 6868/1964 - (DEROGADA POR LEY 9304)CREACION DEL CONSEJO TECNICO DE CONSTRUCTORES DE OBRAS NO UNIVERSITARIOS.
Reformas y relaciones normativas
2Ley 6868 DEROGADA POR LEY 9304 LEY 6868 Creación del “Consejo Técnico de Constructores de Obras no Universitarios”. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Créase el “Consejo Técnico de Constructores de Obras no Universitarios”, entidad que entenderá en todo lo relativo a la profesión del constructor de obras no universitario, en sus diversas formas. ARTÍCULO 2.- El Consejo estará integrado por siete miembros: uno designado por el Poder Ejecutivo y que ejercerá la Presidencia, teniendo voto solamente en caso de empate y tres por cada una de las categorías no universitarias determinadas en el artículo 5º de la Ley 4048, modificada por la Ley 6075. En caso de ausencia del Presidente, los consejeros elegirán entre ellos su reemplazante quien sumará a sus atribuciones naturales, las que se confieren en este artículo al representante del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 3.- Para ser miembro del “Consejo Técnico de Constructores de Obras no Universitarios”, se requiere: a) Poseer
título habilitante de su respectiva categoría.
b) Estar inscripto como tal en los registros municipales de la localidad que actúe. c) Tener cinco años como mínimo en el ejercicio de la profesión y domicilio real en la Provincia, el que deberá mantenerse mientras sea miembro del Consejo. d) No ser empleado público provincial, municipal o de entidades autárquicas. ARTÍCULO 4.- La elección de los consejeros con excepción del representante del Poder Ejecutivo, se realizará de acuerdo a los padrones que a tal efecto se confeccionaren para cada una de las categorías, debiendo los constructores técnicos de obras no universitarios, solicitar su inscripción ante el Consejo; para integrar dicho padrón se requieren las condiciones mencionadas en el artículo 3º, inciso a) y b). La elección se realizará por cada grupo en la forma indicada en el párrafo anterior, eligiéndose en el mismo acto un suplente para cada titular. ARTÍCULO 5.- La duración del mandato del Presidente y consejeros será de dos años. En caso de renuncia, fallecimiento o ausencia, por más de tres meses continuados, la vacancia será cubierta por el término que faltaba cumplir al titular; tratándose del Presidente, lo será por quien designe el Poder Ejecutivo, y de los consejeros, por sus suplentes. El Consejo se renovará por mitades cada año, pudiendo sus integrantes ser reelectos. ARTÍCULO 6.- Son deberes y atribuciones del Consejo: a) Reunirse una vez al mes por lo menos y consignar en actas sus deliberaciones y resoluciones. b) Proyectar anualmente su presupuesto de gastos, el que será solventado con lo que se recauda en concepto de cuotas provenientes del otorgamiento del carnet habilitante, fondos que resulten de la aplicación de multas, donaciones, legados, contribuciones, etc. c) Llevar el “Registro Técnico de Constructores de Obras no Universitarios”, consignando sus respectivas categorías. d) Velar por el cumplimiento de esta Ley, proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma y las modificaciones que su aplicación aconseje. e) Proyectar el Código de Ética Profesional y someterlo a consideración del Poder Ejecutivo, aplicar sanciones disciplinarias por violación a la presente Ley y fijar las escalas de las respectivas multas. f) Ejercer su representación en juicios a efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las de su Reglamentación. g) Proyectar los aranceles y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo. h) Convocar anualmente a elecciones para renovación de sus integrantes. i) Elevar al Poder Ejecutivo y publicar la Memoria, Balance y convocatoria anual con cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha de los comicios. ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas constituirá por primera y única vez el Consejo Técnico de Constructores de Obras no Universitarios creado por esta Ley, en consulta con las entidades representativas de los técnicos de la construcción de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente. Este Cuerpo deberá confeccionar el padrón de los matriculados y llamar a elección del Consejo dentro de los ciento veinte días. ARTÍCULO 8.- A partir de la reglamentación por el Poder Ejecutivo, de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las disposiciones que rigen la actividad de los técnicos de las categorías segunda y tercera de la Ley 6075, reglamentadas por el Consejo Profesional de la Ingeniería. ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.