Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 5540

Decreto-ley 5540/1957 - (DEC-LEY 5540/957)APROBANDO EL TEXTO ORDENADO DE LA LEY Nº5425,DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA. ESTABLECE APLICACION DEL DEC-LEY 23173/56.-

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/05/1957
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— 822 — DECRETO - LEY N® 5.540 Aprobando el Texto Ordenado de la ley N° 5.425, de creación del Instituto de Previsión Social de la Provincia La Plata, 10 de abril de 1957. Visto este expediente número 2.300 - 6.239/57, por el que la Di- fección General del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, eleva el proyecto de Texto Ordenado de las disposiciones legales que rigen el funcionamiento del Instituto de Previsión Social, y — Considerando: Que la ley número 5.425 desde su vigencia sufrió modificacio- nes parciales respondiendo a necesidades de hecho y jurídicas. Que en la práctica, la aplicación de la ley así modificada, trajo aparejada una perturbación de la economía procesal que debe im- perar en toda tramitación. Que el Texto Ordenado sometido a consideración, salva la defi- ciencia anotada, encauza y disciplina los principios jurídicos que animan la materia. Que la ordenación, no hace sino ratificar y favorecer los prin- cipios de racionalización administrativa en que se encuentra empe- fiado el Poder Administrador de esta Provincia. Que dada su inoperancia a la fecha, corresponde suprimir los artículos 73% y 76% de la ley número 5.425, la mención en el artícu- lo 20% de dicha ley al Director General de Escuelas y la cláusula de los artículos 199, inciso b) y 75% de la misma ley “respecto de la prestación mínima fijada en el artículo 530”. Que se ha considerado conveniente agregar la compatibilidad . del goce de una pensión con el ejercicio de un cargo hasta la can- tidad de pesos 3.500 moneda naciónal, acumulados. . Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Ai- res, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY! Art. 19 Apruébase el siguiente Texto Ordenado de la ley 5.425: “Instituto de Previsión Social”, ley 5.425 (T. O. 1957). (Con las mo- dificaciones introducidas por las leyes: 5.433, 5.546,- 5.593 y 5.631, y . los decretos-leyes: 4.007/56, 14.121/56, 23.173/56 y 24.275/56).

TITULO I

CAPITULO PRIMERO

Del Instituto de Previsión Social Art. 12 Créase el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, que funcionará de acuerdo con las disposiciones de , esta ley y sus decretos reglamentarios, destinado a realizar, en el i territozio de la Provincia, los fines del Estado, en materia de Pre- IN visión Social. : | | | — 823 — q ¿ Art, 29 El Instituto de Previsión Social estará integrado por : o Tas siguientes secciones: del Personal de Magisterio; de Seguridad i Pública (Policia y Seguridad de la Dirección General de Estable- | cimientos Penales); de las municipalidades; de la Administración General, y de las que en el futuro se incorporen por ley, decreto o a convenio, las que gozarán de individualidad financiera. (Artículo 12° a F decreto-ley 23,173/56). a i Art. 39 A los efectos establecidos en el articulo 19, corresponde i: | al Instituto de Previsión Social: . $ a) Orientar la política de la Previsión Social en el territorio de i la Provincia. b) Dirigir y administrar, conforme a las disposiciones de esta : ley, los organismos de previsión social que la misma crea y 4 los que en el futuro se incorporan, de acuerdo con las leyes ; que se dicten. c) Asesorar a los poderes públicos en materia de previsión so- cial, y aconsejar al Poder Ejecutivo la adopción de medidas | tendientes a su perfeccionamiento. d) Recaudar sus recursos, conceder y pagar las prestaciones; disponer la inversión de los fondos y rentas de cada sección | : y realizar los demás actos de administración inherentes a | : la naturaleza del Instituto, bajo la responsabilidad personal y q solidaria de los miembros del Directorio, la que se hará efec- q tiva sobre sus bienes. |

CAPITULO SEGUNDO |

Del Directorio Art. 4° El Directorio del Instituto de Previsión Social que se ] crea por esta ley, estará integrado por: j a) Un presidente nombrado por el Poder Ejecutivo que durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegido. b) Un director gubernamental designado por el Poder Ejecutivo para cada una de las secciones que lo componen, quien de- sempeñará a su vez las funciones de director administrativo del organismo, con las facultades que a tal efecto le confie- ran el decreto reglamentario y el reglamento interno res- pectivo. Durarán cuatro años en 'sus funciones, ¡pudiendo ser reelegidos. c) Un director gremial por cada una de las secciones, que de- . signará el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna, de cada i ; grupo gremial de afiliados. Purarán cuatro años en sus i : funciones, no pudiendo ser reelegidos sino después de trans- { currido un periodo completo, por lo menos. Para ser director gremial es requisito indispensable tener una antigiiedad no i menor de dos afios en la Administracién Publica provincial ! o municipal. i El directorio se renovará por mitades cada dos años, cesando i | en esa oportunidad dos directores gubernamentales y dos direc- | tores gremiales. En las primeras designaciones el Poder Ejecutivo | indicará los directores que durarán dos años en su desempeño. i ! | | 1] . y t i j 1] 1 i i | | — 824 — | Art. 5% El directorio es la autoridad superior del Instituto y sus funciones son las siguientes: : | a) Aplicar las disposiciones de la presente ley. b) Acordar o denegar los beneficios previstos en la presente, . que quedarán sujetos a la aprobación definitiva del Poder Ejecutivo, a quien se elevarán las actuaciones por interme- dio del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. c) Proyectar el presupuesto anual, elevándolo a la aprobación i del Poder Ejecutivo. i d) Elevar al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, antes del 19 de mayo de ‘ cada año, una memoria detallando la situación del Instituto, proponiendo las modificaciones de la ley que práctica de- A mostrare necesarias y el plan de trabajo a desarrollar en el | ejercicio proximo. \ e) Realizar y publicar cada cuatro años, por lo menos, una va- luación actuarial de las distintas secciones, a fin de-proponer : al Poder Ejecutivo el reajuste pertinente al plan de beneficios. f) Intervenir las secciones del Instituto. g) Dictar su reglamento interno y el de cada sección. A Art. 6% El directorio tendrá las facultades y obligaciones que por ley correspondan a los presidentes o directores de las Cajas de Previsión existentes en la Provincia y que se incorporaren al Instituto. Art. 79 El presidente del directorio del Instituto y los directores gubernamentales, gozarán de la remuneración que les asigne la Ley de Presupuesto. Los directores gremiales continuarán percibiendo el sueldo que corresponda al cargo ordinario que desempeñen, sin dere- . cho a remuneraciones extraordinarias por las funciones que en comi- sión ejerzan en su carácter de directores del Instituto, salvo el : viático correspondiente a su asignación, quedando eximidos del de- sempeño de sus tareas habituales mientras dure su mandato, a las que deberán reintegrarse a la finalización del mismo. A los efectos de fijar el viático a que se refiere este artículo, E facúltase al Poder Ejecutivo para asignar, con carácter permanente, el viático diario determinado por el artículo 2? del decreto 5.513, de 1956, reglamentario de la ley de viáticos, 5.695 (artículo 29, ley 5.546). Art. 8° El directorio, en su primera sesión, designará de su seno a quien deberá ejercer la presidencia en caso de ausencia o impe- , dimento temporario del titular. Las resoluciones del directorio de- } berán adoptarse por mayoría de votos, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y con la presencia del presidente, que sólo tendrá voto en caso de empate. y " CAPITULO TERCERO , ! . Del Presidente i Art. 9° Son funciones del presidente: | a) Ejercer la representación legal del Instituto. i b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del directorio. , iB c) Cumplimentar las señaladas por la ley, su reglamentación y ik ; el reglamento interno. iii | > | Hi vt tf - o = J ] y q i — 825 — |

CAPITULO CUARTO j

| De lós Directores ! 4 Art. 10° Los directores gubernamentales seran los jefes de las Ñ secciones enumeradas” en el artículo 29, y sus funciones serán las ‘a siguientes: q a) Tendrán a su cargo la gestión administrativa, la aplicación 4 del presupuesto con las formalidades pertinentes, el gobierno q del personal y el ordenamiento interno de la sección. j hb). Informar los proyectos de resoluciones girados en todos los a expedientes donde se resuelvan prestaciones y toda otro pe- i j o tición de los afiliados, de acuerdo con lo que disponga el i Reglamento del Instituto. q c) Asistir a todas las sesiones del directorio del Instituto en : su carácter de miembro del mismo. ‘ d) Integrar las comisiones internas del directorio. i Art. 119 En caso de ausencia del director gubernamental lo | reemplazará en su función administrativa en la sección, el titular j \ que desempeña la jefatura de la contaduría de la misma. . i Art. 12° Los directores gremiales tendran las siguientes atri- buciones y deberes: : a) Asistir a todas las sesiones del directorio del Instituto en su ] carácter de miembro del mismo. b) Asesorar al directorio y al presidente en todas las consultas } que le formulen, y preparar los proyectos que les encomien- { den en sus respectivas especialidades. | c) Integrar las comisiones internas del directorio. i d) Vigilar que las recaudaciones e inversiones se realicen de 1 acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentos. | CAPITULO QUINTO i Del asesoramiento técnico | Art. 132 El asesoramiento técnico del Instituto estará a cargo | 4 del cuerpo técnico de la Subsecretaría de Previsión del Ministerio de | Hacienda, Economía y Previsión, de acuerdo con lo que al respecto | determinen el decreto reglamentario de esta ley y el reglamento | interno del Instituto respectivamente, | ( CAPITULO SEXTO ! ‘ De la Secretaría General i / Art. 140 La Secretaría General del Instituto de Previsión Social de la Provincia, estará a cargo de un secretario general, designado | . por el Poder Ejecutivo, el que actuará bajo la dependencia inme- | diata del presidente. i Deberá ser argentino o ciudadano naturalizado, y poseer titulo | : de abogado expedido por la Universidad Nacional. | . | — 826 —

CAPITULO SEPTIMO

Disposiciones Especiales Art. 15% Las relaciones del Instituto de Previsión Social de la Provincia con el Poder Ejecutivo, se mantendrán por intermedio de la Subsecretaría de Previsión del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. Art. 16% El Presupuesto General del Instituto y el de sus seccio- nes, será el que anualmente le fije la Ley de Presupuesto General de la Provincia. Los gastos del Instituto y sus movimientos de fondos serán fis- calizados por la Contaduría General de la Provincia. Art. 17% El Presupuesto de sueldos y gastos del Instituto de Previsión Social será atendido con sus recursos propios, cargándolo a cada una de sus secciones en proporción a los ingresos que registren. (Texto del artículo 32 de la ley 5.546). Art. 189 Con excepción de las sumas indispensables para los gastos corrientes, los demás fondos pertenecientes a las distintas secciones del Instituto serán depositados en el Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires, a la orden del Instituto de Previsión Social de la Provincia. Los títulos de Rentas que se adquieran, serán de- positados en la misma institución, libres de todo impuesto. Art. 19° El Instituto de Previsión Social y todas sus dependen- cias y secciones gozarán de exención de sellado, estampillados pro- fesionales, impuestos provinciales, así como franquicia telegráfica provincial.

TITULO II

CAPITULO PRIMERO

h De las personas comprendidas en esta Ley I Art, 20° Decláranse obligatoriamente afiliados al presente régi- men de previsión: a) Al personal de la administración que perciba remuneración del Estado provincial y al de las municipalidades que ad- hieren al régimen de la presente ley, cualquiera sea la in- dole de sus servicios y su forma de pago, b) A los actuales jubilados y pensionarios del Montepío Civil de la Provincia, al solo efecto del pago de sus beneficios actuales, los que solamente serán reajustables, en virtud e esta ley. Tanto el personal activo, como los beneficiarios com- prendidos en el presente inciso, pasarán a revistar en la

sección que corresponda, de acuerdo con las funciones des- .

empefiadas y en relación con el artículo 2° de esta ley. . ¡ Art. 219 Declárase optativa la incorporación al sistema de pre- | vision instituido por esta ley para: i a) Los sefiores Gobernador y Vicegobernador, legisladores, mi- Ti nistros, secretarios de Estado, subsecretarios de los ministe- i rios y todos los que desempeñen cargos électivos o mandatos | I con término fijo, cuando fueren remunerados. | Ik le an bi | T i ie | i ! — 827 — ia ll b) Al personal de los bloques políticos del Poder Legislativo. if La inclusión que dispone este inciso, efecto retroactivo He al 1° de enero de 1949; debiéndose reintegrar los aportes ñ efectuados desde dicha fecha, a los empleados que se acojan a a esta ley (artículos 19 y 2° de la ley 5.433). if Art. 22° Quedan excluidos de esta ley: a | a) El personal del Ferrocarril Provincial. a b) Las personas contratadas en virtud de autorizaciones especia- id ry les para realizar tareas determinadas, siempre que sean pro- ia pias de su competencia técnica o profesional, y que sus ser- 0 H vicios no estén retribuidos con sueldo asignado a cargo o empleo rentado por la Ley de Presupuesto de la Provincia. if 8 | : CAPITULO SEGUNDO is | Del fondo de las acciones y sus regímenes financieros a | Art, 230 El capital de cada sección se formará: dl a) Con el importe del primer mes de sueldo que corresponda a a los afiliados, el que se descontará en doce cuotas mensua- a les, iguales y consecutivas. Ñ b) Con el descuento de las diferencias que resulten del primer Eo | mes de sueldo de cada aumento que se acuerda a los afilia- B | dos, siempre que no se hubiera efectuado anteriormente esa : | retención por sueldo mayor. Igual procedimiento se adop- | tara en los casos de reingreso. i e) Con el descuento obligatorio del 12 % que se practicará so- | bre la remuneración que perciba el personal de la Admi- j | nistración General y de los municipios adheridos a esta ley, a cualquiera sea su índole y su monto, el que se hará efectivo | en el momento de su pago. : : j d) Con el descuento obligatorio del 14 % que se practicará sobre ql la remuneración que perciba el personal docente, cualquiera | sea su índole y su monto, el que se hará efectivo en el mo- i mento de su pago (artículo 19, decreto-ley 23,173/56). e) Con el descuento obligatorio del 14 % que se practicará so- : E bre la remuneración que perciba el personal de la Policía d y el de Seguridad de la Dirección General de Establecimien- tos Penales (artículo 29, decreto-ley 23.173/56). E f) Con la contribución obligatoria del 12 % sobre el total de las f remuneraciones que perciba cada una de las personas a que se 4 : refiere el inciso c), a cargo de la Administración provincial Y o municipalidades adheridas a esta ley, en su carácter de E | j empleadores, i g) Con la contribucién obligatoria del 14 % sobre el total de - 1 las remuneraciones que percipa cada una de las personas ' ocupadas en las funciones a- que sé refiere el inciso d), de | 3 este artículo, a cargo del Estado provincial, 4 { h) Con la contribución obligatoria del 14 % sobre el total de | 3 las remuneraciones que perciba cada una de las personas | a . ocupadas en las funciones a que se refiere el inciso e), de | | | 1 $ 4 — mM — 828 — iS de este artículo, a cargo del Estado provincial (artículo 3°, decrete-ley 23.173/56). i) Con los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colocación de fondos de las secciones a título compensatorio. j) Con las donaciones o legados que se hagan a las secciones. E Art. 242 Los fondos y rentas que se obtengan en virtud de lo dispuesto en este capítulo, constituirán el patrimonio de las sec- ciones y con ellos se atenderá, exclusivamente, el pago de las ju- bilaciones y pensiones que independientemente de las otras, cada una de ellas otorgue en lo sucesivo, y las que actualmente corren a cargo del Montepío Civil. Art. 25° Para cubrir sus aportes como empleadores, tanto el Es- tado provincial como las municipalidades adheridas a esta ley, podrán emitir y entregar a las secciones, bonos especiales de pre- visión u otros títulos no negociables siempre que reditíen un inte- rés del 4 %, y que no se entorpezca con ello el normal cumpli- miento de las Obligaciones anuales a cargo de cada sección, las que serán atendidas, exclusivamente, con dinero efectivo, afectan- do las Rentas Generales o con la venta de títulos de crédito público. Art. 26% El Estado no podrá rescatar a menor precio que el abonado en oportunidad de su compra, los títulos de la Renta Pú- blica que las secciones le hubieran adquirido. Art. 27% Las secciones, por intermedio del Instituto, podrán | presentarse en las licitaciones públicas que se realicen para el res- iy cate de títulos de la Renta Pública, siempre que los precios que coti- | cen no sean inferiores a los de su adquisición. i Art. 289 Las secciones del Instituto de Previsión Social, a titulo e] de inversión, podrán transferirse mutuamente excedentes líquidos en i efectivo de cada ejercicio por bonos de previsión de los que auto- El riza a emitir el artículo 259 de esta ley, por la suma que establezca i | el Directorio. Cuando se realicen esta clase de operaciones se co- hi municarán al Estado provincial o a las municipalidades que hayan 8 tómado los bonos que se transfieran, a efectos de liquidar los ser-. Ñ vicios pertinentes a la sección que corresponda, (artículo 32 de la i ley 5.546). | CAPITULO TERCERO | De la percepción de los recursos | Art, 29? La Administración provincial y las municipalidades ad- . | heridas a esta ley, tendrán las siguientes obligaciones: | a) Practicar los descuentos pertinentes sobre las remunera- | ciones del personal de su dependencia y depositarlo a la or- | den de cada sección dentro de los cinco dias hábiles signien- \ tes al pago. | b) Liquidar y depositar en los mismos términos y forma pre- | vistos, la contribución que les corresponde como empleador, | según el artículo 239, incisos 1) y/o g) y h). E i c) Remitir dentro de los primeros cinco días hábiles de cada | mes las planillas de descuentos, retenciones y contribucio- | | * nes, Conforme a lo que disponga al respecto el decreto re- | | Ñ glamentario pertinente, | a | \ | | AIM Ey SIN — 829 — Art. 300 Los aportes no ingresados en su debida oportunidad por la Administración Provincial o las municipalidades, devengarán . un interés compensatorio del cinco por ciento anual. A Art. 319 La Contaduría de la Provincia retendrá, de las sumas 4 que por cualquier concepto correspondan a las municipalidades ad- heridas a la presente ley, los importes que éstas adeudaren a la sec- 7 ción por aportes e intereses, A tal efecto la comunicación oficial de la sección respectiva servirá de orden suficiente para la retención, debiendo depositar las sumas que resultaren en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, i en la cuenta que corresponda. Art. 322 Cuando se computen servicios por los cuales no se hu- bieren efectuado los aportes o se les haya pagado en menor suma que las establecidas por las leyes del Montepío Civil en sus distin tas épocas, se formulará el cargo correspondiente por dichos apor- tes sin interés. ; En estos casos sólo se entrará al goce del beneficio después de | haberse pagado, por lo menos el 50 por ciento del cargo que resulte, salvo que el afiliado tenga sesenta años de edad, como mínimo y compute no mencs de veinte años de servicios o se trate de los casos previstos en los artículos 439, 449, 459, 439, 49° y 50% El cargo que j quedare pendiente de pago se amortizará en cuotas mensuales que representen el diez por ciento del importe del beneficio acordado. Art. 33° La formulación del cargo a que se refiere el artícu- lo 729, deberá solicitarse y abonarse en el tiempo y forma que dis- ponga la reglamentación pertinente. Transcurrido el término res- pectivo se aplicará la tasa de interés simple del 4 por ciento anual, sobre la deuda que resultare tener cada afiliado que no diere cum- Al plimiento a su obligación en los plazos a fijarse para aquellos fines. ó Art. 34° La disposición del artículo que antecede, ccmo asi tam- bién la del artículo 729, alcanza a todos los afiliados que en la ac- tualidad adeuden aportes, los estén o no pagando o reintegrando, los que tendrán derecho a que se les reajuste el cargo correspondiente a partir del 1% de enero de 1949, sin lugar a reclamo alguno por las sumas ya pagadas en concepto de intereses. E i CAPITULO CUARTO 3 De los benajicios e Art. 35% Los beneficios que por esta ley se conceden, son los . : siguientes: a) Jubilación por cesantía. b) Jubilación por retiro voluntario. c) Jubilación por invalidez por accidente. d) Jubilación por incapacitación para el trabajo. e) Pensiones. Art. 36° A los fines de la determinación del importe de cada 5 beneficio se tomará el promedio mensual de sueldos que resulte de los cinco años calendarios que más convengan al afiliado; y luego ¡TEN | — 830 — | de aplicársele a éste el porciento que corresponda en cada caso, ce acuerdo con los artículos 37%, 38%, 39% y/o 40%, se lo multiplicará por los años de servicios computables. A este efecto se eonsiderará como i sueldo la asignación mensual fijada por Presupuesto, más Ics su- | plementos, bonificaciones o remuneraciones de cualquier naturaleza percibidos, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los descuen- | tos jubilatorios. do Respecto al personal de la Policía y al de Seguridad de la Di- | rección General de Establecimientos Penales, que cuenie con cinco | años de antigiiedad en su repartición, el beneficio se acordará so- \ i bre la base del último sueldo. En los casos de retiro voluntario 21 i | afiliado deberá tener por lo menos, en el último grado o jerarquía, i { un año de antigiiedad; en caso contrario el beneficio se otorgará i sobre la base del sueldo correspondiente al grado o jerarquia inme- i diata anterior, que más convenga al afiliado. A dicho sueldo sola- I | mente se le podran adicionar las retribuciones por servicios de ex- \| | tensión profesional no infericres a un año. El interesado podrá, sin | i embargo, optar por los des años calendarios que más le convengan | i por servicios simultáneos, si con ellos mejora: el cálculo de su I haber. (artículo 4%, decreto-ley número 23.173/56). Ml i. Art. 37? Se otorgará jubilación por cesantía a cualquier afiliado: | i a) Con el 3 por ciento, cuando compute no menos de quince i i años de servicios y hasta veinte, y tenga cuarenta o más hi años de edad. ' b) Con el 2,9 por ciento, cuando compute más de veinte años H || i de servicios y tenga cuarenta o más años de edad. 1 i Art. 38% Corresponde conceder jubilación por retiro voluntario "ll | al personal incluido en el inciso c) del artículo 232. Ñ i a) Con el 2,9 por ciento, cuando compute no mends de treinta | i años de servicios y tenga cincuenta y cinco o más años de Tit edad. | | | b) Con el 2,7 por ciento, cuando compute no menos de veinti- ne cinco años de servicios y tenga cuarenta y ocho o más años 7 | | de edad. 1 i | | c) Con el 2,5 por ciento, cuando compute no menos de quince id | i años de servicios y tenga cuarenta o más años de edad aq i ' | | | i Art. 39° El personal de la Policia y el de Seguridad de la Di- ani rección General de Establecimientos Penales comprendidos en el in- ii | ciso e) del artículo 23%, obtendrá jubilación por retiro voluntario: | i a) Con el 2,9 por ciento, cuando compute no menos de trein- al ta afios de servicios y tenga cuarenta y ocho o mas afios dé Wy edad. : | 1 b) Con el 2,7 por ciento, cuando compute no menos de vein= "' | | ticinco años de servicios y tenga cuarenta y cinco o más iH | afios de edad. : | | i e) Con el 2,5 por ciento, cuando tenga no menos de quince NE años de servicios efectivos o veinte computables y cuarenta 1 | | o más años de edad. (artículo 5? decreto-ley N°? 23.173/56)} Hie i} Hy | | \ WI |: Hi i - a ee ee — T y | ‘| — 831 — i Art. 40° El personal docente comprendido en el incisó d) del i artículo 23°, obtendrá jubilación por retiro voluntario. | i a) Ccn el 2,9 por ciento, cuando compute no menos de trein- i ta años de servicios y tenga cuarenta y cinco o más años de i | edad. if i b) Con el 2,7 por ciento, cuando compute no menos de veinti- | cinco años de servicios y tenga cuarenta y tres o más años | de edad. y c) Con el 2,5 por ciento, cuando compute no menos de veinte ‘ afios de servicios y tenga cuarenta o mas afios de edad. i | Art, 419 Tcdo afiliado que en mérito de las pertinentes actua.- d ciones administrativas fuere declarado cesante por abandono de servicios, será considerado renunciante a los fines de graduar su : beneficio jubilatorio. (artículo 10%, ley 5.631). i Art. 429 Los beneficios que se concedieren de acuerdo con los | artículo 37° inciso b); 38% inciso a); 39% inciso a) y/o 40% inciso a) | de esta ley, seran incrementados en la siguiente forma: i a) A los dos años de entrar al goce de la prestación, en un i tres por ciento del sueido promedio tomado como base para i el beneficio. 4 | b) A los cuatro años, con el cinco por ciento más del mismo \ sueldo promedio, i c) A los seis años, con el cinco por ciento más del sueldo pro- I medio indicado. t $ Art. 432 Al personal de la Policía y al de Seguridad de la Di- } rección General de Establecimientos Penales se acordará jubilacién \ a por invalidez, por accidente o por incapacitación para el trabajo, { H derivada de enfermedad de cualquier naturaleza cualquiera sea el i i tiempo de servicios y la edad del afiliado, a todo aquel que sufra ac- Ñ 1 ‘ cidente o contraiga enfermedad que tenga como consecuencia re- 1 ducir su capacidad laborativa en dos tercios por lo menos, para su i trabajo habitual. La jubilación será iniciaimente provisional y lue- \ go, si hubiere lugar, de carácter definitivo. Su monto se fijará de 1 ' acuerdo con la siguiente escala: | a a) Hasta diez años computables de servicios, con el cincuenta | : por ciento. | j b) Con más de diez años computables de servicios y hasta vein- q i te, con el setenta y cinco por ciento. i 4 c) Con mas de veinte afios computables de servicios y hasta E | veinticinco, con el ochenta y tres por ciento. j d) Con más de veinticinco años computables de servicios. con el ; ochenta y ocho por ciento. t e) El beneficio establecido en los incisos anteriores, se acordará 3 estimándolo sobre la base del último sueldo. : f) El personal que quede incapacitado para continuar en la ac- } tividad, por accidente en o por acto de servicio, o enfermedad proveniente del mismo, cualquiera sea su edad o antigtiedad, El tendrá derecho al siguiente haber jubilatorio. i É j | i | | 4b i — 832 — 1. Cuando la incapacidad es absoluta, con el cien por cien- to correspondiente al grado inmediato superior al que tenía a la fecha de la declaración de su incapacidad, más un diez por ciento. Cuando el incapacitado tuviere el grado de Inspector General, con un monto igual al cien Por ciento del sueldo que gozaba más un diez por ciento. 2. Cuando la incapacidad sea relativa, con el cien por cien- to del sueldo que gozaba a la fecha de la declaración de su incapacidad. A los efectos de la declaración del beneficio deberá entenderse por incapacidad absoluta, aquella que inhabilita para el ejercicio de las funciones profesionales; relativa, es la que a juicio de la Junta Médica respectiva, imposibilita al afiliado para las funciones especí- ficas de su grado. La incapacidad será establecida por una Junta Médica de la Di- rección General de Sanidad de Policía o de Establecimientos Pena- les, según corresponda, pudiendo solicitarse al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la designación de especialistas en una +: S rama determinada, si fuera necesario y no se contare con ellos. (Ar- ticulo 69, decreto-ley número 23.173/956). Art, 44° Se acordará jubilación por invalidez por accidente, cual- quiera sea el tiempo de servicios y la edad del afiliado, a todo aquel que sufra accidente que tenga como consecuencia, reducir su capacidad leborativa —conforme a sus aptitudes— en dos tercios por lo menos. La jubilación será inicialmente provisional, y posteriormente, si hu- biere lugar, de carácter definitivo. Su monto se fijará de acuerdo con ‘ la siguiente escala: } a) Hasta diez afios computables de servicios, con el cincuenta por ciento del promedio mensual que resulte de tomar los sueldos de los dos años calendarios que más convengan al afiliado, cuando su antigtiedad lo permita. : b) Con más de diez 'años computables de servicios, y hasta veinte, el setenta y cinco por ciento del promedio mensual } que resulte de tomar los sueldos de los tres afios calendarios que más convengan al afiliado. c) Con más de veinte años computables de servicios, y hasta veinticinco, el ochenta y tres por ciento del promedio mensual : que resulte de tomar los sueldos de los cuatro años calenda- ‘ rios que mas convengan al afiliado. d) Con más de veinticinco años computables de servicios, el ochenta y ocho por ciento del promedio mensual que resulte i de tomar los sueldos de los cinco años calendarios que mas convengan al afiliado. * | Art. 45° Se acordará jubilación por incapacitación para el traba- | jo derivado de enfermedad de cualquier naturaleza a todo aquel que, | habiendo prestado no menos de diez afios de servicios en cualquiera I de los órdenes a que se refiere el artículo 2° de esta ley, fuera de- i | clarado fisica o intelectualmente incapacitado para su trabajo habi- | | tual, entendiéndose tal, cuando su capacidad laborativa se redujera mii ma \\ | | | A ill a 5 — 833 — en dos tercios, por lo menos. A los fines de la estimación del haber jubilatorio se aplicarán los incisos b), c) y d) del artículo anterior, según corresponda en cada case, de acuerdo con la antigiedad que } compute el armado a la época de su incapacitación, a cuyo efecto \ tampoco se tendrá en cuenta la edad de los interesados. } Art. 46° El beneficio establecido en el artículo anterior se acor- 4 dará condicionalmente por un período de cuatro años, durante el cual + se requerirán reconocimientos médicos anuales. Si en el transcurso del lapso indicado se comprobare que la incapacitación ha desapare- cido, se declarará la caducidad del beneficio; pero si la incapacidad continuara o el afiliado cumpliere la edad requerida por los artícu- los 379, inciso a); 389, inciso a); y 409, inciso a), según corresponda y mientras transcurre el período de observación, el beneficio adquirirá carácter definitivo. Art. 479 Las jubilaciones se pagarán, una vez otorgadas, desde el día siguiente en que el afiliado dejó de percibir haberes con motivo F ce su retiro del servicio. Salvo el caso del artículo 779. E Art. 489 En caso de fallecer un afiliado, se reconocerá a sus . { derecho habientes una pensión igual al setenta y cinco por ciento de la jubilación que gozaba o equivalente a la que determinan los i articulos 43° y 449, cualquiera haya sido la edad y los afios de servi- | cios prestados por el causante a la época. de su fallecimiento. ‘ Art. 499 Cuando se produzca el fallecimiento de un afiliado de | la Sección Seguridad Pública (Policía y Seguridad de la Dirección j General de Establecimientos Penales), el haber jubilatorio correspon- : diente a los incisos a), b), c) y d) del artículo 43%, se determinará 5 . sobre la base del último sueldo. (Artículo 79, decreto-ley 23.173|956). i 10 23.173/56). i Art. 50° Cuando el fallecimiento de un afiliado perteneciente al i personal de la Policia o al de Seguridad de la Direccidn General de Establecimientos Penales, comprendido en el articulo 239, inciso e), ocurriera en o por acto de servicio, se reconocerá a sus derecho habientes una pensión igual al monto que le hubiera correspondido por jubilación al titular, de acuerdo con el inciso f) del artículo 430, (Artículo 8°, decreto - ley número 23.173/56) . Art. 519 El derecho a gozar de la pensión corresponderá des- de el día inmediato al del fallecimiento del afiliado y se otorgará | en el siguiente orden excluyente: 4 a) A la viuda, o viudo incapacitado para el trabajo, en con- j currencia con los hijos varones menores de 18 años y/o las hijas solteras o viudas menores de 25 años o mayores de 50 años. b) A los hijos, solamente en las condiciones del inciso an- terior. ñ c) A la viuda o viudo incapacitado para el trabajo, en con- currencia con los padres del causante que hubiesen estado a su cargo. d) A los padres del causante que hubiesen estado a su cargo. e) A las hermanas del causante solteras o viudas, que hubie- sen estado a su cargo, aunque el fallecimiento del afiliado haya sido anterior a esta ley, cuando sean menores de 25 3 años o mayores de 50. 4 — 834 — Art. 529 La mitad de la pensión corresponde a la viuda, o viudo incapacitado para el trabajo, si concurren los hijos o los padres dei causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos “per cápita”. A falta de hijos o padres, en las condiciones del ar- tículo anterior, la totalidad de la pensión corresponderá a la viu- da o viudo incapacitado para el trabajo. En el caso del inciso a) del artículo 519, si se extingue el ° derecho a pensión de las personas enumeradas en él, la parte co- rrespondiente acrecerá a la de los hijos. Igual acrecimiento se: operará a favor de la viuda, o viudo incapacitado para el trabajo, cuando se extinga el derecho de los hijos en situación del mismo inciso a). Cuando se extingue el derecho de la viuda o viudo incapaci- tado la totalidad de la pensión se distribuirá “per cápita” entre. los padres. Art. 539 No tendrá derecho a pensión el cónyuge del causante que estuviese divorciado por su culpa o separado de hecho sin voluntar de unirse. En estos casos la pensión pasará a las demás personas con derecho de acuerdo al artículo 519 del presente tex- i to ordenado. + Art. 549 Para poder gozar de pensión, la viuda o viudo inca- j pacitado que no hubiese tenido hijos durante su matrimonio con | el causante, deberá justificar que se ha casado con ei jubilado | Gos afios antes del fallecimiento de éste, salvo el caso de que exis- tan hijos legitimados y/o adoptados. t Art. 55° A falta de los herederos enumerados en el artículo i 519, los ascendientes directos inmediatos que hubiere, los sustitui- I ran en sus derechos, siempre que hubiesen estado a cargo del cau- ‘ sante. k Art. 56% Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibir- é : las sólo se pierde: para los hijos solteros e hijas o hermanas sol- : teras o viudas que no estuviesen incapacitados para el trabajo, i desde los 18 afios de edad, si fuesen varones, y desde los 25 años ‘ de edad si fuesen mujeres. I Art. 579 Las hijas o hermanas ex pensionadas, que al cum- ll plir los cincuenta años de edad permanecieran solteras o fueren viudas y carezcan de medios de subsistencia, tienen derecho a ser restituidas como pensionadas, a cuyo efecto deberán justificar lus extremos pertinentes que fije la reglamentación. . ; En estos casos, el importe del beneficio rehabilitado sera igual «l que percibían en-la época del cese de la pensión, y se liquidará : a partir de la fecha de su reclamo. Art. 58° Autorízase al Instituto de Previsión Social a otorgar } a titulo provisional, a aquellos afiliados comprendidos en los ar- ° ticulos 379, 389, 399, 409, 439, 449 y 45° del presente texto ordenado, . i que hubieren dejado el servicio ya sea por cesantia, renuncia 4 i aceptada o incapacidad, un adelanto del haber jubilatorio que pue- i | úa corresponder, equivalente al ochenta por ciento (80 %) del E 4 : monto que arroje la liquidación provisional, y previa cumplimen- : i tación de ios requisitos de ley que permitan alcanzar “prima fa- | cie” el derecho a la prestación solicitada. (Artículo 19, decreto- fou ley número 4.007/56). i iF + par — 835 — | Art. 59% El beneficio del artículo anterior alcanza igualmente q 9. los derecho habientes de los afiliados enumerados anteriormen- ] te y de los jubilados, en cuyo caso el importe del adelanto con- a sistirá en el setenta y cinco por ciento (75 %) del haber jubila- he torio anticipado o del monto que percibia el causante. (Articu- lo 29, decreto-ley número 4.007/56). - la Art. 60% En el supuesto en que se acredite incontroverti- blemente el derecho a una prestación cuyo básico no supere los f mínimos legales que rigen en la actualidad o puedan regir en el i futuro, el Instituto de Previsión Social procederá a reconocer | provisionalmente el cien por ciento (100 %) de dicho haber ba- i sico, sin perjuicio de bonificar, cuando corresponda hasta los : topes mínimos mencionaidos según decreto-ley número 3.626 de techa 14 de marzo de 1956, a los que se fijen en lo sucesivo. A : estos últimos efectos, facúltase ai Instituto de Previsión Social a adelantar de los fondos de sus respectivas secciones la parte a bonificable con cargo de reintegro de las cuentas especiales de a bonificación. (Artículo 39, decreto - ley número 4.007/56). 4 ko Art. 61° En los casos en que se invoque la aplicación del al decreto - ley nacional número 9.316/46 y los servicios comprendi- Al dos en el régimen del Instituto de Previsión Social no alcancen Al los mínimos exigidos por esta ley para una prestación ordinaria, el ' sólo se otorgará el beneficio establecido en los artículos 58°, 59% y a 4 609, una vez reconocidos debidamente los servicios prestados en al } los regímenes de adhesión. (Artículo 4% decreto-ley número E | 4.007/56) . a Art. 622 No podrá gestionar el anticipo que se establece 4 precedentemente, quien tenga expedientes de ¡acogimiento a la a presente ley con resolución acordada por el Directorio del Ins- y tituto de Previsión Social. El afiliado con actuaciones en trámi- 4 i te, podrá originar dicho beneficio, mediante su simple petición. a (Artículo 5°, decreto - ley número 4.007/56). a Art. 63° Las prestaciones anticipadas por cesantía o renun- dd cia aceptada se otorgarán con la sola acreditación de los servi- | cios expedida por la repartición o reparticiones empleadoras con e el detalle de sueldo, bonificaciones, descuentos por aportes efec- i tuados, etc., debidamente autenticada. El interesado cumplimen- a tara los extremos de ley, prestará declaración jurada en los tér4 a minos del decreto -ley número 3.626/56 y llenará su ficha provi- sional de jubilado. Las reparticiomes púbiicas y municipalidades tl darán especial preferencia a las solicitudes de certificaciones Ñ de servicios, otorgándolas en el plazo de diez (10) días. (Artículo H 69, decreto - ley número 4.007/56). i Art. 64° En las peticiones por incapacitación por invalidez a o accidente, las reparticiones empleadoras solicitarán directamen- 4 t te de la Dirección General de Salud Pública, o Dirección Ge- i neral de Sanidad de la Policía o de Establecimientos Penales, en q su caso, el reconocimiento del peticionante en los términos de los q q artículos 439, 44° y 450 del presente texto ordenado. A tales fines y en su caso, deberán agregar las certificaciones de servicios del i E afiliado que establece el artículo anterior. (Artículo 79, decreto - E : ley número 4.007/56). q : f y — 836 — Art. 65% En las solicitudes de pensión provisional, además i de los recaudos de ley a cargo de la parte interesada, el Instituto de Previsión Social recabará las informaciones que correspondan sobre bienes y recursos, pudiendo recibir prueba supletoria tes- timonial en todos los casos en que ello facilite la obtención del o beneficio a fin de acreditar identidad de personas. (Artículo 89, Cecreto - ley número 4.007/56). Art. 66% Una vez incluido en planillas el beneficio prejubi- latorio o pensionario, el expediente proseguirá su trámite normal hasta su resolución definitiva, practicándose el ajuste pertinen- te y el reintegro a los fondos seccionales de los importes adelan- tados. (Artículo 9°, decreto - ley número 4.007/56). Art. 679 La suspensión de la tramitación de las actuaciones por falta de instancia del interesado, durante un lapso de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación, implicará la ex- : clusión inmediata de la planilla de pago. (Artículo 109, decrete - ley número 4.007/56). (1). Art. 682 En ningún caso el monto de las jubilaciones y pen- siones podrá ser superior al cien por ciento del sueldo promedio. <Articulo 19, ley número 5.546). ] Art. 69° Establécese la siguiente escala a aplicar sobre los be- : neficios de jubilación y pensión calculados según las normas res- i pectivas del presente texto ordenado: El —Hasta $ 2.500 moneda nacional de haber resultante, el 100 H por ciento. —De $ 2.500 moneda nacional a $ 5.000 moneda nacional de haber resultante, $ 2.500 moneda nacional más el 45 por ciento del excedente de $ 2.500 moneda nacional. —De $ 5.000 moneda nacional a $ 10.000 moneda nacional de . Ñ haber resultante $ 3.625 moneda nacional más el 40 por ciento del excedente de $ 5.000 moneda nacional. —De más de $ 10.000 moneda nacional de haber resuitante, $ 5.625 moneda nacional más el 15 por ciento del excedente de pesos 10.000 mcneda nacional. (Artículo 29, decreto-ley N° 24.275/56.

CAPITULO QUINTO }

De la computabilidad de los servicios Art. 709 A los efectos de esta ley Se computarán todos los servicios remunerados que el afiliado hubiere prestado hasta el día de su cesantía o retiro, aun cuando ellos mo fueren continuos, | no computandose las interrupciones como tiempo de servicio, sal- vo cuando las mismas obedecieren a circunstancias ajenas a la : voluntad del afiliado, no originadas en cesantía o renuncia del cargo. i Art. 719 Los servicios prestados por los suplentes, serán com- E i putados a favor de éstos, cualquiera sea el tiempo de duración de A | la suplencia, a cuyo efecto se les practicarán los descuentos per- 1 | . tinentes en concepto de aportes. 4 | | (1) Queda derogado el Decreto número 13.167/53. (Artículo 11, Decreto-Ley nt- | mero 4.007/56). a | | | > — 837 — A Art. 722 No serán computados a los fines de la presente ley, | los servicios y las remuneraciones por las cuales no se hayan sa- | tisfecho en el momento de percibirlas, los aportes correspondientes. Los interesados podrán obtener sin embargo, el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formulación de cargo por la totalidad i de los aportes adeudados. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayan retirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado los reintegre en la forma y tiempo que determine la reglamentación respectiva. Art. 73° En el caso de los servicios simultáneos comprendidos en el régimen de una o diversas secciones, no se acumularán los tiempos de servicios pero sí las remuneraciones percibidas, sobre las . que se hubieren efectuado los aportes, a los efectos de la determina- ción del sueldo promedio a que alude el artículo 36% del presente texto ordenado. 2 Art. 749 Los servicios prestados en la Policia, en Seguridad : de Establecimientos Penales y/o docentes, obtendrán bonificación a de una tercera parte de los efectivamente prestados, ya fueran j 1 ellos continuos o alternados y como titulares o suplentes. (Ar- u tículo 9°, decreto-ley 23.173|956). Es Art. 75% La bonificación que acuerda el artículo anterior al 4 personal de.la Policía y de Seguridad de la Dirección General de i Establecimientos Penales. que se incorpora a ese beneficio, será con 1 retroactividad al 28 de setiembre del año 1948, fecha de promul- ho gación de la ley número 5.270, (Artículo 11% decreto - ley 23.173|956 a l Art. 76% Por cada dos años computables de servicios que exce- q b dan de los exigidos en los artículos 379, 38%, 39° y 40%, se obtendrá y A el beneficio respectivo con un año menos de la edad límite; y por Y q cada dos afios de edad que sobrepasen los determinados en los a 4 mismos articulos, con un afio menos computable de servicios. a Art. 77% No obstante la compensación fijada en el artículo q anterior, si al producirse una cesantía el afiliado no llenare el 4 requisito de edad exigido en cada caso, sólo tendrá derecho a recla- a . mar la jubilación cuando cumpliere la edad pertinente, sino estu- E viere nuevamente en servicio. Desde esa misma fecha se le liquidarán q ‘ haberes como jubilado. ; 4 Art. 78° Si después de su cesantía el afiliado no llenare el requi- E sito de edad exigido en cada caso, pero sufriere invalidez de las ha j determinadas en los artículos 43%, 44° y/o 45%, tendrá derecho a a ser jubilado de acuerdo con dichas disposiciones a cuyo efecto i deberá iniciar los trámites que determine la reglamentación. 4 1 Art. 79% Los beneficios jubilatorios que en lo sucesivo se otor- | guen por el Instituto de Previsión Social en concepto de “Retiro i voluntario” o “Incapacitación para el trabajo”, con cómputo no de- Ñ finitivo de servicios prestados por el afiliado, por hallarse aún en a actividad, serán liquidados y resueltos sin perjuicio de su amplia- a . ción automática y sin instancia de parte. (Artículo 1%, decreto ley Ñ 14.121/56). E E Art. 80° A los efectos del artículo anterior, autorízase al Ins- A i tituto de Prevision Social a reajustar por simple acuerdo de su Direc- A q a | / — 838 — S torio, los respectivos importes de esas jubilaciones, computando los servicios prestados por el afiliado hasta el día del cese en su empleo, Dicho procedimiento se adoptará una vez aprobado por el Poder Ejecutivo el otorgamiento de la jubilación originaria e incluido en “planilla de pago de jubilados” el beneficiario. (Artículo 2%, decreto- ley 14.121/56). : Art. 81° Es incompatible el goce de prestaciones provenientes i : . de regímenes provinciales entre sí y con los nacionales y/o comu- nales, y con el ejercicio de cargos públicos aunque fueren electivos, con excepción de los retirados del Ejército, Armada, Aeronáutica, Policía Federal y Gendarmería Nacional que prestaren servicios en la Policía de la Provincia. Esta regla admite además como excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta los siguientes topes: —De una jubilación y un cargo, $ 4.500 moneda nacional. —De una pensión y un cargo, $3.500 moneda nacional. En dichos topes no habrá deducción de ninguna naturaleza, efectuándose el pago, en primer término con los fondos del presu- i Puesto respectivo completándose si fuere necesario con la pres- | tación acordada por el Instituto de Previsión Social y/o organis- | mos similares regidos por leyes provinciales. No será de aplica- i i ción la precedente norma para aquellos beneficiarios que presten 4 ! servicios docentes en la Policia de la Provincia. i Cuando se trate de percepción simultánea de prestaciones, se 4 abonará íntegramente la de menor monto nominal, cubriéndose la diferencia con la o las restantes hasta alcanzar los siguientes topes: ; —De dos jubilaciones, $ 4.000 moneda nacional. E _ —De una jubilación y una pensión, $ 3.000 moneda nacional. bd 4 —De dos pensiones, $ 3.000 moneda nacional. ; (Ley número 5.593, artículo 19, ley número 5.631, artículo 69; i decreto ley 24.275/56, artículo 39). 3 L CAPITULO SEXTO : ] De la pérdida de los beneficios Ñ | Art. 82° La jubilación es vitalicia, y el derecho a gozar de ella sólo lo pierde: : a) El que hubiere sido separado del servicio con “causa justi- ficada y en razón del mal desempeño de los deberes a su o cargo, mediante exoneración dispuesta en sumario con par- j ticipación del interesado, en el que se le haya acordado el : i derecho de defensa de acuerdo con la reglamentación res- ; h pectiva. ] A A b) El que hubiere sido condenado por causa grave a pena infa- | mante o inhabilitacion absoluta mediante sentencia definitiva | y en los casos y límites previstos en los artículos 12% y 199 | del Código Penal. ! ] 1 Art. 83° Cuando pcr autoridad competente se revea una exone- j | | ración convirtiéndola en cesantía, los derechos jubilatorios emer- | o i | | y: . | | — 839 — ro gentes serán los que correspondan a un renunciante, y sólo con i efecto patrimonial desde la fecha en que se disponga la conversión. 0 (Artículo 109, ley número 5.631). Hl Art. 84° El empleado que se encuentre en los casos del inciso b) l del artículo 822 perderá el derecho a jubilarse o cesará en su bene- | ficio si ya le hubiere sido otorgado; pero si tuviese beneficiarios de { los que por esta ley tienen facultad para obtener pensión, se con- i siderará al afiliado como fallecido, si fuere empleado; y si estuviere jubilado se aplicará el inciso 42 del artículo 192 del Código Penal. j Art. 85% No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa l criminal pendiente contra su persona; cuando mediare privación de i libertad del afiliado y existieren beneficiarios, se aplicará provisio- nalmente la última parte del artículo anterior. Para su reclamo el interesado deberá obtener la terminación definitiva del proceso. Art. 862 Además de las causas previstas en los artículos 53% y 549, serán motivo de caducidad de la pensión, las siguientes: a) Que la viuda contraiga nuevo matrimonio. b) Que cese la incapacidad para el trabajo de cualquiera de las personas a las que se le haya acordado o prorrogado por \ esa causa. c) Que se compruebe vida deshonesta o marital de hecho a cualquiera de los beneficiarios, como asi también que se : hubiesen ausentado del país sin previo autorización acordada por el Directorio del Instituto; o que haya sido condenado : por delito contra la propiedad, en los casos limites previstos ie en los articulos 12° y 19° del Cédigo Penal. Ae Art. 879 Si con posterioridad a la concesión de un beneficio a jubilatorio, se prestaren otros servicios dentro del régimen de esta : ley, al producirse el nuevo retiro o cesantía el afiliado tendrá dere- e cho a reajustar su prestación originaria de conformidad con las a siguientes reglas: E a) Cuando la permanencia en el reingreso sea inferior a tres A años, el acrecimiento se efectuará calculando el sueldo He 6 promedio que resulte de tomar los años calendarios trabaja- E dos; y a los efectos de aplicar el por ciento que corresponda A l de acuerdo a los artículos 37%, 38%, 39% 6 40° de este texto if | ordenado, se computaran los servicios anteriores, y poste- a | riores del jubilado y la edad del último retiro o cesantía. E 3 El resultado que se obtenga será multiplicado por el número le 3 de los nuevos afios que motiven el acrecentamiento y el haber de que así resulte, sumado al primitivo, determinará el nuevo E beneficio. ise ] b) Cuando la permanencia en el reingreso sea de tres o más ld años efectivos de servicios contínuos o alternados, se efec- E . tuará nuevo cómputo tomando el total de años trabajados, ia los sueldos percibidos y la edad del Ultimo cese, cual si no a hubiere existido prestación anterior, y se acordará el nuevo l d beneficio fijándose el promedio de acuerdo con el artículo E 36° y conforme a lo dispuesto en los artículos 379, 38°, 399 6 A 40° de este texto ordenado, según corresponda en cada caso. a rs | yA AA AA a = » - - i — 840 — S Cuando un jubilado reincorporado falleciese manteniendo su | nuevo empleo, el monto de la pensión de sus derecho-habientes será graduado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48° de este texto crdenado, pero aplicando la norma contenida en el inciso b) del presente artículo. (Artículo 7° ley 5.631). Cuando un jubilado del personal. de la Policía o del de Seguri- | dad de la Dirección General de Establecimientos Penales falleciese manteniendo un nuevo empleo en estas reparticiones, el monto de . la pensión de sus derecho-habientes será graduado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49° del presente texto ordenado pero aplicado la norma contenida en el inciso b) del presente artículo. (Artículo 109, decreto-ley 23.173/956; artículo 1%, decreto-ley 24.275 i Ñ de 1956; artículo 7%, ley 5.631). : Art. 889 El titular de jubilación por invalidez que volviere al servicio perderá definitivamente el derecho a ese beneficio y adqui- rirá pleno derecho sobre los servicios prestados y que en lo sucesivo prestare, considerándose el lapso de jubilación como una simple in- terrupción de servicios, cualquiera fuera su tiempo y las sumas per- i cibidas. Art. 89° Las prestaciones que esta ley establece revisten los iI siguientes caracteres: i Ml a) Son personales, esto es, sólo corresponden a los propios i le beneficiarios, | b) No pueden ser objeto de contratos comerciales o civiles, y c) Sólo podrán reducirse en el monto necesario para atender : el servicio de los préstamos personales y/o hipotecarios que i , acuerde el Estado, o por mandato judicial. E i d) Unicamente se extinguen por las causas previstas en esta 4 | ley. 3 bl e) Serán pagadas directamente a los beneficiarios, o a las per- A po sonas facultadas expresamente para ello mediante carta } poder extendida de conformidad con la reglamentación que } i! al efecto dicte el Poder Ejecutivo, y los gestores deberán E | otorgar la garantía que la misma reglamentación establezca. i i Todo acto 6 hecho jurídico que tienda a desvirtuar lo dispuesto 1 en los incisos precedentes, será nulo y sin valor alguno. t Art. 90° El derecho a las prestaciones que esta ley establece es i imprescriptible, excepto el derecho de percibir los haberes mensuales ; : respectivos que prescribe a los cinco afios de devengados los mismos i do y el derecho a solicitar jubilación por invalidez, que prescribe al año : i y de sobrevenida la misma, salvo el caso de fuerza mayor o de impo- j sibilidad física o moral para realizar la gestión pertinente. i : Art. 91% El derecho a percibir los importes atrasados de cual- y i quiera de los beneficios que otorga esta ley, se considerará incorpo- i rado al patrimonio de les beneficiarios desde la fecha en que ocu- yt rrieren los hechos que según la misma le dieron origen. | . Art. 92° En todos los casos no resueltos definitivamente por | el Poder Ejecutivo a la fecha en que entre a regir la presente ley, ] | 1 deberan ser aplicadas las disposiciones de la misma. it Las disposiciones de la presente, no podrán alterar los bene- E | ficios otorgados en virtud de las leyes en vigencia. | I | — 841 — Art. 93% La Provincia se constituye en garante subsidiaria, res- pecto del pago de los saldos no cancelados originados por el régi- men de reciprocidad a que la misma adhirió por la ley número 5.157 y que fuere a cargo de las secciones del Instituto. A tal efecto, toda vez que los recursos de la sección correspon- diente resultaren insuficientes para atender aquellos pagos, el Poder - Ejecutivo los proveerá de Rentas Generales, con cargo de oportuno reintegro, o con el producido de la negociación de títulos. Art. 94° La presente ley se aplicará a partir del 19 de enero de 1949, quedando derogadas desde esa fecha todas las disposiciones que se le opongan y especialmente las. leyes números 3.318, 4.040, 4.559, 4.569, 4.656 y 5.174.

CAPITULO SEPTIMO

Disposiciones Generales Art, 95° El Instituto de Previsión Social dispondrá lo necesario a fin de que se efectúen las transferencias de aportes y/o compromi- | sos de la sección Administración General a la sección Seguridad Pú- E blica, en razón de lo dispuesto en el decreto-ley número 23.173|956. ¿ (Artículo 139, decreto-ley número 23.173|956). Art. 96% La diferencia del gasto que demande la aplicación del decreto-ley número 23.173/956, con respecto al régimen que esta- blecía la ley 5.730, se cubrirá con cargo a “Rentas Generales”. (Ar- ; tículo 149, decreto-ley número 23.173/956). i Art. 979 A los efectos de la aplicación del artículo 6° del decreto- É ley nacional número 2.316|946, será Caja otorgante de la presta- ción aquella a cuyo régimen pertenezcan los últimos servicios pres- tados por el afiliado, siempre que compute como mínimo tres años de servicios con aportes en dicho régimen. En case contrario, el beneficio podrá solicitarse ante la Caja a cuyo régimen pertenezcan los servicios inmediatamente anteriores, que alcancen a dicha an- tigiedad minima. . Cuando el interesado tenga sus últimos servicios prestados si- multáneamente bajo el régimen de diversas Cajas, podrá optar por aquella a que pertenezcan algunos de dichos servicios, siempre que acredite haber contribuido al fondo de la Caja por la cual opte, du- p rante un período no inferior a tres años. Esta norma será aplicable a quienes hayan cesado en su activi- 5 dad con posterioridad al 26 de diciembre del afio 1956, fecha del decreto número 24.275|956. (Artículos 5° y 8° del decreto-ley nú- mero 24,275/956).

CAPITULO OCTAVO

Disposiciones transitorias : Art. 98° Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de empleados municipales adheridas al régimen de la presente ley, y que existie- ren a la fecha de su promulgación, entrarán de inmediato en liqui- aación. En estos casos, el capital social que resultare como propiedad de las Cajas expresadas, será transferido a la sección pertinente del a I ql , . . Ñ : i se 1 no : i 0 - O | | | : ‘Instituto de Previsión Social de la Provincia reconociéndose a sus | : ] :afiliados los aportes efectuados y a sus beneficiarios las prestaciones ¡MEN de que gocen a la misma época. { | Art. 99% Las disposiciones del decreto-ley número 23.173|956, \ | ] | incluidas en el presente texto ordenado (artículos 29; 23° incisos d), i I | e) y h); 369, 399, 439, 499, 509, 749, 759, 879, 959, 96°, —); serán de ais aplicación a partir del 13 de diciembre de 1956, fecha del mismo, y se il i | haran extensivas a las jubilaciones y pensiones que se encontraren il | i en trámite en ese momento. (Artículo 119, decreto-ley N°? 23.173, Al : \ ¿ño 1956). . | | Art. 100° Comuniquese al Poder Ejecutivo. 1 |: | Art. 29 El presente decreto-ley será refrendado por todos los E | . señores ministros, en Acuerdo General. | | | Art. 39 Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. - | i Art. 4% Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín i i ( \ “Oficial” y archívese. | || BONNECARRERE. EN | E. Cortés, Juan R. AGUIRRE LANARI, E | | 1 JAIME E. Ruiz, RODOLFO A, EYHERABIDE. | | E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR. i —__ | | .