Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12684
Ley 12684/2001 - NORMAS SOBRE DISPOSICIÓN DE RECURSOS GENERADORES EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DE LOS MUSEOS.
Ley 12684 LEY 12.684 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sanciona con fuerza de LEY Art. 1 - Facúltase a los Directores de los Museos dependientes del Estado Provincial a disponer de los recursos generados en el desarrollo de la actividad institucional que les corresponde, los que únicamente podrán ser afectados a la atención de los gastos de funcionamiento, conservación y mantenimiento del Museo y de su patrimonio histórico, cultural o natural, así como compra de bienes o prestación de servicios. Art. 2° - Los recursos que se autoriza a disponer a los Directores son, enunciativamente, los provenientes de: 1. Venta de entradas al Museo y/o a toda otra actividad que la institución organice, por sí o conjuntamente con otras instituciones. 2. Venta de publicación referidas al Museo, a su actividad o a su patrimonio, sean o no editadas con fondos estatales. 3. Venta de catálogos, folletos, tarjetas, diapositivas,. grabaciones, gallardetes y todo otro elemento de difusión y explicación del Museo o su actividad. 4. Retribuciones que se obtengan por servicios prestados a privados por el Museo, en ejercicio de la actividad que le es inherente. Art. 3° - Los recursos del Art. 2° ingresarán a las cuentas especiales de cada Museo, que por la presente se crean. Para dar cumplimiento a la presente, los organismos deberán proceder a la apertura de una cuenta corriente fiscal. Art. 4° - Cada Director será responsable de la administración y disposición de los recursos del Art. 2°, en la forma indicada en el Art. 1'°, con sujeción a las normas de contabilidad de la Provincia y a la de creación de la Dirección General de Cultura y Educación. Asimismo, conforme lo determine la reglamentación, podrá constituir un Consejo Asesor Comunitario. Art. 5° - Se establece que los recursos previstos en la presente, deberán considerarse como adicionales a los recursos presupuestarios que a cada área y dependencias correspondan en el presupuesto provincial anual. Art. 6° - Los Directores de los Museos podrán disponer de los recursos del Art, 2° durante el ejercicio en que sean generados y hasta ciento ochenta (180) días posteriores al cierre del mismo. Vencido dicho plazo, pierden la facultad otorgada en el Art. 1°, debiendo disponer de los fondos la Subsecretaría de Cultura. Art. 7° - Derógase toda disposición que se oponga a la presente. Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.