Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8654

Decreto-ley 8654/1976 - EFECTUANDO MODIFICACIONES EN LOS DEPARTAMENTOS JUDICIALES DE MERCEDES Y MORóN.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/10/1976
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 8654/1976 DECRETO-LEY 8654/76 Efectuando modificaciones en los departamentos judiciales de Mercedes y Morón. LA PLATA, 25 de OCTUBRE de 1976. VISTO lo actuado en el expediente 2.240-6/976 y la autorización otorgada mediante la instrucción 1/976, artículo 1°, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR­ DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Suprímese en el departamento judicial Mercedes la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial y la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal. ARTÍCULO 2.- Suprímese en el departamento judicial Morón, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal. ARTÍCULO 3.- Créanse en el departamento judicial Morón, dos juzgados de Prime­ra Instancia en lo Penal. ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 14 de la Ley 5827 según texto de las Leyes 7896 y 8337, por el siguiente: b) Se compondrá de: una Cámara de Apelación en lo Civil y Co­mercial, una Cámara de Apelación en lo Penal, cinco juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un Tribunal de Menores; el Mi­nisterio Público, integrado por: un Fiscal de Cámaras, tres agen­tes Fiscales, dos Defensores de Pobres y Ausentes y dos Asesores de Incapaces; y un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio. ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 15 de la Ley 5827 según texto, de las Leyes 7896 y 8337, por el siguiente: b) Se compondrá de: una Cámara de Apelación en lo Civil y Comer­cial, una Cámara de Apelación en lo Penal, cuatro juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis juzgados de Pri­mera Instancia en lo Penal, dos tribunales de Menores; el Mi­nisterio Público, integrado por: un Fiscal de Cámara, tres Agen­tes Fiscales, dos Defensores de Pobres y Ausentes, dos Asesores de Incapaces; y un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio. ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 31 de la Ley 5827 según texto de la Ley 8067, por el siguiente: c) Las de los demás departamentos judiciales estarán integradas por tres (3) miembros con excepción de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de los departamentos judiciales Mar del Plata y San Isidro y las Cámaras de Apelación en lo Penal de los departamentos judiciales General San Martín, Lomas de Zamora y San Isidro, que se integrarán con un total de cinco (5) miem­bros y funcionarán divididas en dos (2) salas designadas numéri­camente, compuestas con dos (2) miembros cada una. La presidencia de las Cámaras señaladas por el presente in­ciso, será desempeñada anualmente y en forma rotativa por cada uno de los miembros que las integran, comenzando por el de ma­yor edad. La presidencia de las Cámaras en lo Civil y Comercial de los departamentos judiciales de Mar del Plata y de San Isidro, y la de las Cámaras de Apelación en lo Penal de los departamentos judi­ciales de General San Martín, Lomas de Zamora y San Isidro, serán comunes a las salas en que éstas se hallen divididas. En caso de ausencia o impedimento accidental del presidente, lo reemplazará el vicepresidente, el que será designado en la mis­ma oportunidad que aquél y por igual término. ARTÍCULO 7.- Las causas radicadas en la Sala Segunda de la Cámara de Ape­lación en lo penal y en la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Co­mercial del departamento judicial Mercedes, continuarán su trámite por ante la Cámara de Apelación en lo Penal y Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial subsistentes en dicho departamento. ARTÍCULO 8.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a redistribuir los secre­tarios y empleados de la Cámara Civil y Comercial y Sala Penal del depar­tamento judicial Mercedes, suprimidas por esta Ley. ARTÍCULO 9.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las adecuacio­nes presupuestarias necesarias para cumplimentar la presente. ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.