Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9178

Decreto-ley 9178/1978 - SUSTITUYENSE LOS ARTS.26 Y 66 DE LA LEY 7764 (LEY DE CONTABILIDAD)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 20/10/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9178/1978 DECRETO-LEY 9178/78 LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 5400-7457/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 26 y 66 de la Ley 7764 –de Contabilidad-, por los siguientes: “Artículo 26.- No obstante lo expresado en el artículo 25, podrá contratarse: Por licitación privada cuando el monto de la operación no exceda de cincuenta y un millones (51.000.000) de pesos. Hasta cinco millones cien mil (5.100.000) pesos, según lo reglamente el Poder Ejecutivo. Directamente: a) Entre reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y entidades en las que dichos Estados tengan participación mayoritaria. b) Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes. c) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible. d) Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea ­exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiera sustituto conveniente. e) Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación. f) La compra de bienes por selección o en remate público ­previa fijación del monto máximo a abonarse en la operación. g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir. h) La contratación de artistas, técnicos o científicos y/o sus obras. i) La reparación de motores, máquinas y aparatos en general y la compra de vehículos automotores y su reparación. j) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas. k) La publicidad oficial. l) La compra, locación y arrendamiento de inmuebles. m) Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Estado o para prestaciones a cargo del mismo. n) Cuando los bienes o servicios sean limitados a experimentación, investigación o simple ensayo. o) Trabajos de impresión y la compra y venta de publicaciones. p) La venta de productos perecederos y los destinados al fo­mento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios. q) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial. r) La venta de bienes en condición de rezago a instituciones de bien público reconocidas por organismos dependientes del Estado Provincial o Municipal. s) Cuando se entreguen bienes muebles o semovientes a cuenta de precio.” “Artículo 66.- Para los casos que la Ley de Presupuesto autorizare gastos reservados, de residencia y eventuales, será suficiente rendición de cuentas el recibo firmado por la autoridad competente que haya recibido los fondos con ese destino.” ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.