Nación · Ley N° 14149

Ley 14149 - DECLARASE OBLIGATORIO EL PAGO POR LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS DE LOS PAVIMENTOS CONSTRUIDOS O A CONSTRUIRSE POR EL GOBIERNO DE LA NACION, LOS CAMINOS O CALLES DE ACCESO A LAS MISMAS Y LOS CAMINOS RIBEREÑOS.

Estado no verificadoSanción: 19/09/1952Publicación B.O.: 05/11/1952Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina DECLARASE OBLIGATORIO EL PAGO DE PAVIMENTOS EN LA ZONA PORTUARIA LEY 14.149 Sancionada: Setiembre 19 - 1952 Promulgada: Octubre 7- de 1952 POR CUANTO: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° Declárase obligatorio el pago por los propietarios frentistas de los pavimentos construídos o a construirse por el gobierno de la Nación en las zonas portuarias, los caminos o calles de acceso a las mismas y los caminos ribereños. ARTICULO 2° El pago de este gravamen se ajustará a la liquidación que a tal efecto formule la repartición que ha llevado a cabo la obra. ARTICULO 3° La liquidación a que se refiere el artículo anterior se practicará siguiendo las normas siguientes: a) De acuerdo con el costo de las obras; b) Cuando el pavimento construído esté ubicado en zonas urbanizadas, y el pavimento sea de igual tipo que el construido por el respectivo municipio, las propiedades afectadas pagarán un gravamen idéntico al aplicado por dicho municipio, siempre que se hayan construido ambos dentro de un término de cinco años; c) Cuando el pavimento construido esté ubicado en zonas no urbanizadas, le serán aplicables las cláusulas que con respecto a la plus valía están contenidas en la ley de vialidad. ARTICULO 4° La obligatoriedad establecida en el artículo 1. de la presente ley, debe considerarse vigente a partir de la fecha de la construcción de los referidos pavimentos. ARTICULO 5° En todos los demás aspectos no contemplados en la presente ley, las propiedades afectadas estarán sujetas a las resoluciones, ordenanzas, leyes vigentes en la localidad o a las que correspondan por ley de vialidad nacional. ARTICULO 6° Queda autorizado el Poder Ejecutivo a efectuar con los gobiernos de provincias o autoridades locales, los convenios que jurídicamente sean necesarios a los fines de la aplicación de la presente ley. ARTICULO 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Buenos Aires, a 19 de setiembre de 1952. A. TESAIRE – H. J. CAMPORA Alberto H. Reales – L. Zaballa Carbó – Registrada bajo el N° 14.149 –