Nación · Ley N° 17522

Ley 17522 - ESCUELAS NACIONALES SOSTENIDAS EN LAS PROVINCIAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.

Estado no verificadoSanción: 08/11/1967Publicación B.O.: 08/11/1967Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 17.522 ESCUELAS NACIONALES SOSTENIDAS EN LAS PROVINCIAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION. BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 1967 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Escuelas Nacionales sostenidas en las provincias por el Consejo Nacional de Educación. ESCUELAS NACIONALES SOSTENIDAS EN LAS PROVINCIAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION. ARTICULO 1.- A partir de la fecha de la presente ley, los gobiernos de provincias intervendrán, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, en la conservación, ampliación y construcción de los edificios de las escuelas nacionales que dicho consejo sostiene en sus territorios. A tales efectos cada provincia, previa evaluación de las necesidades y verificación de la situación, propondrá al Consejo Nacional de Educación un plan general, planes a mediano y corto plazo, planes anuales y presupuestos de los trabajos por desarrollar en cada ejercicio. ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Educación proveerá los créditos necesarios para los trabajos que autorice y los pondrá a disposición de las provincias en relación con los volúmenes de obra que sean ejecutados, pudiendo acordar y resolver anticipos. Asimismo podrá acordar la entrega de materiales, elementos prefabricados o normalizados, a los mismos fines, y se reserva el derecho de supervisión general de los trabajos y obras que se realicen. ARTICULO 3.- El Consejo Nacional de Educación podrá prestar asistencia técnica a las provincias que lo soliciten en relación con el cumplimiento de la presente ley, e inclusive, con las construcciones escolares de jurisdicción provincial. ARTICULO 4.- El régimen de la presente ley será también de aplicación para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Borda.