Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13248

Ley 13248/2004 - MODIFICA LEY 10205 REFERENTE A PENSIONES SOCIALES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/10/2004
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13248 LEY 13248 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 2°, de la Ley 10.205 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 2.- Toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años tendrá derecho a recibir pensión por vejez cuando reúna la totalidad de los requisitos establecidos por el presente artículo, probados conforme lo establece la reglamentación. d) No desempeñar el beneficiario actividad remunerada, tampoco poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos iguales o mayores a aquellos que pudieran corresponderles en concepto de pensión, ni poseer bienes suficientes, que a juicio del organismo de aplicación, posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento. e) No tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionarlos a juicio del organismo de aplicación" ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 10.205 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3.- Toda persona mayor de veintiún (21) años que se encuentre incapacitada total y permanentemente para el trabajo y reúna la totalidad de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 2° tendrá derecho a percibir pensión por invalidez. A los efectos de esta Ley se consideran incapacitadas en forma total las personas cuya invalidez produzca una disminución del sesenta y seis (66) por ciento de su capacidad laboral como mínimo." ARTICULO 3.- Modifícase el inciso c) del artículo 4° de la Ley 10.205 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 4.- Se acordará pensión a las madres con hijos cuando justifiquen los siguientes extremos: c) No poseer el beneficiario recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores, a aquellos que pudieren corresponderle en concepto de pensión, ni poseer bienes suficientes sean registrables o no, que posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que pueden acceder al beneficio quienes reúnan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2° de la presente Ley." ARTICULO 4.- Modifícanse los incisos a) y c) del artículo 6° de la Ley 10.205, (texto según Ley 11.698), los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 6°: Se acordará pensión a los menores de veintiún (21) años discapacitados psico o físicamente en forma permanente cuando justifiquen los siguientes extremos: a) Tener residencia ininterrumpida previa al pedido de pensión en la Provincia de Buenos Aires por el término de dos (2) años, con la única excepción de aquellos menores de dos (2) años de edad, con la condición de que sus padres o representantes legales cumplan con ese requisito al momento de hacer efectiva la solicitud. c) Que no posea el menor, sus padres o representantes legales, bienes suficientes, sean registrables o no, que posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que pueden acceder al beneficio quienes reúnan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2° de la presente Ley. Tampoco deberá poseer el menor ingreso o remuneración alguna, y sus padres o representantes legales no podrán poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos superiores a cinco (5) sueldos correspondientes a agrupamiento administrativos de la Ley 10.430 – clase IV. Con excepción de los siguientes casos: que en la familia haya más de un hijo discapacitado; que el menor discapacitado requiera un transplante de órganos lo que deberá estar debidamente acreditados, o cuando la familia además del menor discapacitado, esté integrado por más de dos hijos. En estos casos, este límite se elevará a ocho (8) sueldos correspondientes al agrupamiento administrativo de la Ley 10.430 – clase IV." ARTICULO 5.- En los casos de aquellas personas a las que se hubiere dado de baja por no haber reunido los requisitos que resulten modificados por la presente Ley podrán solicitar la rehabilitación :del beneficio, quedando esta a consideración del organismo de aplicación. La provincia suspenderá los procesos judiciales que hubiere iniciado contra las personas a las que se refiere el primer párrafo, debiendo condonar todas las deudas existentes y reclamadas en virtud de esos casos. ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.