Nación · Ley N° 21540

Ley 21540 - ASIGNACIONES VITALICIAS PARA DETERMINADAS JERARQUIAS ECLESIASTICAS.

Derogada verificadaSanción: 25/02/1977Publicación B.O.: 03/03/1977Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CULTO LEY N° 21.540 Asignación vitalicia para determinadas jerarquías eclesiásticas. Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982. EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º — Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el vicario castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta por ciento (70 %) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública nacional. ARTICULO 2º — Los Obispos auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60 %) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional. ARTICULO 3º — Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales. ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley N° 18.748. ARTICULO 5º — La asignación será móvil y su reajuste, se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia. ARTICULO 6º — El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla, o los otros beneficios, según les resultare más favorable. Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país. ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA. Julio J. Bardi. César Guzzetti.