Nación · Ley N° 21540
Ley 21540 - ASIGNACIONES VITALICIAS PARA DETERMINADAS JERARQUIAS ECLESIASTICAS.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 23199 - SE DELEGA EN LA CITADA LA FACULTAD DE FIJAR SUS PROPIAS REMUNERACIONES Y LAS DE LOS DEMAS JUECES.
- Ley 23966 - SE ESTABLECE EL REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, AFECTACION DEL IVA IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS, GAS NATURAL. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. OBSERVADA POR EL P.E.N. EN VARIOS ARTS. E INCISOS. PROMULGADA POR DEC.1609 DEL 1-8-91. (VER NOTA EXTERNA AFIP NRO. 4/2000 - BO 17/4/2000, PAG. 11, ACLARATORIA DE LA OBLIGAC
- Ley 25668 - ABROGANSE LOS REGIMENES JUBILATORIOS APROBADOS POR LAS LEYES NROS. 22731, 24018 Y 21540-.
- Ley 25668 - ABROGANSE LOS REGIMENES JUBILATORIOS APROBADOS POR LAS LEYES NROS. 22731, 24018 Y 21540-.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CULTO LEY N° 21.540 Asignación vitalicia para determinadas jerarquías eclesiásticas. Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982. EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º — Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el vicario castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta por ciento (70 %) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública nacional. ARTICULO 2º — Los Obispos auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60 %) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional. ARTICULO 3º — Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales. ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley N° 18.748. ARTICULO 5º — La asignación será móvil y su reajuste, se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia. ARTICULO 6º — El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla, o los otros beneficios, según les resultare más favorable. Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país. ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA. Julio J. Bardi. César Guzzetti.