Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12672
Ley 12672/2001 - MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 12563 (JUBILACIÓN ANTICIPADA)
Ley 12672 LEY 12.672 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY Art. 1º - Modifícase el Art. 3º de la Ley 12.563 que dispuso el Régimen Provincial y Municipal de Jubilación Anticipada, sancionada el día seis de diciembre del año 2000, que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 3º - Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la Ley 11.757 o en otros regímenes de carácter local no sustituidos por dicha Ley, podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, siempre que dentro del plazo para el ejercicio de la opción establecido en el Art. 1º de la presente, contaren con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio". Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil uno. FELIPE C. SOLA Presidente H. Senado Eduardo Horacio Griguoli Secretario Legislativo H. Senado ALDO O. SAN PEDRO Presidente H. C. Diputados Juan Carlos López Secretario Legislativo H. C. Diputados DECRETO 977 La Plata, 11 de abril de 2001. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese. SOLA R. A. Othacehé REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (12.672). Gines Ruiz Secretario Legal y Técnico de la Gobernación