Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13613

Ley 13613/2006 - LEY IMPOSITIVA, EJERCICIO FISCAL 2007.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/12/2006
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13613 LEY 13613 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14333 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2007, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I

Impuesto Inmobiliario ARTÍCULO 2.- Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/ exced. lím. mín. $ $ o/oo Hasta 22.000 5,17 De 22.000 A 33.000 113,74 5,79 De 33.000 A 44.000 177,43 6,41 De 44.000 A 88.000 247,95 7,24 De 88.000 A 132.000 566,43 8,07 De 132.000 A 176.000 921,29 9,00 De 176.000 A 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 A 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 A 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 A 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 A 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 A 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables y en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se incorporen obras y/o mejoras que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. En los restantes supuestos, el impuesto Inmobiliario será igual al determinado para el año 2006. URBANO BALDIO Base Imponible Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín $ $ o/oo Hasta 6.000 12,41 De 6.000 A 20.000 74,46 12,66 De 20.000 A 40.000 251,70 12,91 De 40.000 A 70.000 509,90 13,17 De 70.000 A 100.000 905,00 13,43 De 100.000 A 150.000 1.307,90 13,70 De 150.000 A 200.000 1.992,90 13,98 De 200.000 A 300.000 2.691,90 14,26 Más de 300.000 4.117,90 14,54 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía. En los restantes supuestos el impuesto será igual al determinado para el año 2006. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ (Base Imponible) exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta 174.000 10,10 De 174.000 A 243.000 1.757,40 11,00 De 243.000 A 312.000 2.516,40 12,00 De 312.000 A 382.500 3.344,40 13,00 De 382.500 A 451.500 4.260,90 14,10 De 451.500 A 522.000 5.233,80 15,30 De 522.000 A 591.000 6.312,45 16,70 De 591.000 A 660.000 7.464,75 18,10 De 660.000 A 730.500 8.713,65 19,60 De 730.500 A 799.500 10.095,45 21,30 De 799.500 A 870.000 11.565,15 23,10 Más de 870.000 13.193,70 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2007 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley nº 13.404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley nº 13.450. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/

(Base Imponible)

exced. lim.mín $ $ o/oo Hasta 22.000 5,00 De 22.000 A 33.000 110,00 5,60 De 33.000 A 44.000 171,60 6,20 De 44.000 A 88.000 239,80 7,00 De 88.000 A 132.000 547,80 7,80 De 132.000 A 176.000 891,00 8,70 De 176.000 A 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 A 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 A 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 A 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 A 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 A 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. ARTÍCULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916. Formulario 903 Tipo Valor por metro cuadrado de superficie cubierta A $1.340 B $ 960 C $ 680 D $ 430 E $ 270 Formulario 904 A $ 1.040 B $ 820 C $ 580 D $ 420 Formulario 905 B $ 660 C $ 430 D $ 340 E $ 210 Formulario 906 A $ 810 B $ 640 C $ 470 Formulario 916 A $ 250 B $ 145 C $ 55 Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2007 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural. Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. ARTÍCULO 4.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley nº 10.707 y modificatorias y en el artículo 60 de la presente. · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3567/06. ARTÍCULO 5.- Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS.........................................$ 62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS............................................................$ 21 RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS ........................................................$150 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS………………………………………………………………………………..$45 ARTÍCULO 6.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-. ARTÍCULO 7.- Establecer en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y en PESOS UN MIL CIEN ($1.100) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ. ARTÍCULO 8.- Establecer en la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias. ARTÍCULO 9.- A los efectos de la aplicación del artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, se considerarán inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los OCHENTA MIL PESOS ($80.000). El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles. ARTÍCULO 10.- Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas. La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos ARTÍCULO 11.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas 5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas 512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos 5122 Venta al por mayor de alimentos 5123 Venta al por mayor de bebidas 5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería 5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías 5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar 5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. 5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244 5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas 5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial 5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta 5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios 5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados 5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 5225 Venta al por menor de bebidas 5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados 5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir 5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar 5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración 5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía 5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. 5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 5252 Venta al por menor en puestos móviles 5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 015020 Servicios para la caza 0203 Servicios forestales Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Industria manufacturera 2222 Servicios relacionados con la impresión 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores 291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 292112 Reparación de tractores 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 351102 Reparación de buques 351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353002 Reparación de aeronaves Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica 4013 Distribución de energía eléctrica 402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 4030 Suministro de vapor y agua caliente 4100 Captación, depuración y distribución de agua Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo 4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. 4525 Actividades especializadas de construcción 4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas 4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 4543 Colocación de cristales en obra 4544 Pintura y trabajos de decoración 4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual 5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales 5024 Tapizado y retapizado 5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 514192 Fraccionadores de gas licuado 5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en campings 551211 Servicios de alojamiento por hora. 551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas- 5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros 6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 6032 Servicio de transporte por gasoductos 6111 Servicio de transporte marítimo de carga 6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 6121 Servicio de transporte fluvial de cargas 6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 6210 Servicio de transporte aéreo de cargas 6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 6310 Servicios de manipulación de carga 6320 Servicios de almacenamiento y depósito 6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre 6332 Servicios complementarios para el transporte por agua 6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo 6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes 6342 Servicios minoristas de agencias de viajes 6343 Servicios complementarios de apoyo turístico 6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 6410 Servicios de correos 6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros 6711 Servicios de administración de mercados financieros 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios 7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 7210 Servicios de consultores en equipo de informática 7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 7230 Procesamiento de datos 7240 Servicios relacionados con base de datos 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 7290 Actividades de informática n.c.p. 7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería 7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 7411 Servicios jurídicos 7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico 7422 Ensayos y análisis técnicos 7491 Obtención y dotación de personal 7492 Servicios de investigación y seguridad 7493 Servicios de limpieza de edificios 7494 Servicios de fotografía 7495 Servicios de envase y empaque 7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 7499 Servicios empresariales n.c.p. 749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores Enseñanza 8010 Enseñanza inicial y primaria 8021 Enseñanza secundaria de formación general 8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 8031 Enseñanza terciaria 8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 8033 Formación de postgrado 8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. Servicios sociales y de salud 8512 Servicios de atención médica 8513 Servicios odontológicos 851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 8520 Servicios veterinarios 8531 Servicios sociales con alojamiento 8532 Servicios sociales sin alojamiento Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. 9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 9112 Servicios de organizaciones profesionales 9120 Servicios de sindicatos 9191 Servicios de organizaciones religiosas 9192 Servicios de organizaciones políticas 9199 Servicios de asociaciones n.c.p. 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas 9212 Exhibición de filmes y videocintas 9213 Servicios de radio y televisión 9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. 921991 Circos 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 9220 Servicios de agencias de noticias 9231 Servicios de bibliotecas y archivos 9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 9241 Servicios para prácticas deportivas 9249 Servicios de esparcimiento n.c.p. 9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza 9303 Pompas fúnebres y servicios conexos 9309 Servicios n.c.p. C) Establecer la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 015010 Caza y repoblación de animales de caza 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales D) Establecer la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1520 Elaboración de productos lácteos 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1911 Curtido y terminación de cueros 1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1920 Fabricación de calzado y de sus partes 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno 2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2520 Fabricación de productos de plástico 2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2710 Industrias básicas de hierro y acero 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 2813 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 292201 Fabricación de máquinas herramienta 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2927 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de hilos y cables aislados 3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3330 Fabricación de relojes 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351101 Construcción de buques 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353001 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3610 Fabricación de muebles y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos Electricidad, gas y agua 4011 Generación de energía eléctrica 402001 Fabricación de gas. ARTÍCULO 12. Establecer para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales: 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta................................................................................... 3,25% 1600 Elaboración de productos de tabaco.................................. 3,25% 232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244).................................. 0,1% 242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos................................................. 1,0% 402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244)………………….. 3,4% 4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales...................................................................... 2,5% 4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales...................................................................... 2,5% 4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados............................................................. 2,5% 4524 Construcción, reforma y reparación de redes................................................................................ 2,5% 452592 Montajes industriales......................................................... 2,5% 4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. .......................................... 2,5% 456 4560 Desarrollos urbanos........................................................... Desarrollos urbanos........................................................... 3,0% 3,0% 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados................................................................................ 6,0% 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. ………………………………………………………….. 6,0% 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios………………………………................ 6,0% 505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)............................................................................... 3,4% 511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas........................................................... 4,1% 511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.......................................................... 6,0% 5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. ……………………………………......... 6,0% 512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura.......................................................................... 1,0% 512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- ...................................................................... 4,1% 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos........................................................................... 4,1% 512114 Venta al por mayor de semillas.......................................... 1,0% 512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos........................................................................... 4,1% 512222 Matarifes............................................................................ 1,5% 5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de ………… · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3567/06. 6,0% 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires………………………..................................... 1,0% 513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.................................................................................. 2,0% 514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos ..................................................................... 1,0% 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas....................................... 4,0% 521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas................................... 4,0% 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados ……. 6,0% 522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados………………………………….. 6,0% 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería....................................................................... 2,5% 523912 Venta al por menor de semillas.......................................... 1,0% 523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes.......................................................................... 1,0% 523914 Venta al por menor de agroquímicos................................. 1,0% 6021 Servicio de transporte automotor de cargas………………. 1,5% 602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros............................................................................ 1,5% 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros............................................................................ 1,5% 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p………………………………………….......................... 1,5% 634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................................ 6,0% 634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación........................................... 6,0% 642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex.................................................................. 4,6% 642023 Telefonía celular móvil....................................................... 6,0% 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias............... 5,5% 6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias……... 5,5% 6598 Servicio de crédito n.c.p..................................................... 5,5% 6599 Servicios financieros n.c.p.................................................. 5,5% 6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga............................................................. 4,0% 661140 Servicios de medicina pre-paga......................................... 2,5% 6612 Servicios de seguros patrimoniales…………………........... 4,0% 6613 Reaseguros……………………………................................ 4,0% 6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)………………………………………...................... 4,0% 6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros………………………………………......................... 6,0% 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.................................. 5,5% 6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros……………………………….................................... 6,0% 7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata……………................................ 6,0% 7430 Servicios de publicidad………………………..................... 6,0% 749901 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92.................................... 1,2% 8511 Servicios de internación..................................................... 1,5% 8514 Servicios de diagnóstico.................................................... 1,5% 8515 Servicios de tratamiento..................................................... 1,5% 8516 Servicios de emergencias y traslados................................ 1,5% 9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. . 12,0% 924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados......................................................................... 6,0% ARTÍCULO 13. Las actividades comprendidas en los códigos 1511 y 512222 realizadas en establecimientos ubicados en la Provincia, tributarán una alícuota de 0,5%. ARTÍCULO 14. Durante el ejercicio fiscal 2007, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario. Dentro de los ingresos brutos percibidos se exceptuarán los provenientes del Instituto Obra Médico Asistencial, mientras dure la emergencia sanitaria a nivel nacional. · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3567/06. ARTÍCULO 15. Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-. ARTÍCULO 16. Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-. ARTÍCULO 17. Establecer en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-. ARTÍCULO 18. Establecer en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

Título III

Impuesto a los Automotores ARTÍCULO 19. El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. Modelos-año 2007 a 1996 inclusive: BASE IMPONIBLE $ Cuota fija $ Alíc. S/ exced. Lím. Mín. % Hasta 4.100 0,00 2,90 Más de 4.100 a 6.800 118,90 3,20 Más de 6.800 a 13.700 205,30 3,40 Más de 13.700 439,90 3,60 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72). B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. I) Modelos-año 2007 a 1996 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y 21 de la presente......................1,5% II) Modelos-año 2007 a 1996 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, según las siguientes categorías: Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.200 Kg. $ SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg. $ TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg. $ CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg. $ QUINTA Más de 7.000 a 10.000 Kg. $ 2007 358 594 905 1170 1447 2006 337 561 853 1104 1366 2005 318 529 806 1042 1289 2004 299 499 760 983 1216 2003 222 370 563 728 901 2002 188 314 478 617 763 2001 170 285 432 560 692 2000 150 252 381 495 610 1999 137 230 349 452 560 1998 125 211 318 412 511 1997 115 193 292 379 468 1996 105 177 266 347 427 MODELO AÑO SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg $ SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. $ OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. $ NOVENA más de 20.000 Kg. $ 2007 2022 2840 3431 4161 2006 1907 2679 3237 3925 2005 1799 2528 3053 3703 2004 1697 2384 2881 3493 2003 1256 1767 2134 2587 2002 1065 1498 1809 2193 2001 967 1357 1640 1990 2000 853 1198 1446 1754 1999 781 1097 1328 1609 1998 709 999 1206 1461 1997 655 917 1109 1345 1996 598 838 1011 1229 El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley nº 13.155. C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 3.000 Kg. $ SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg. $ TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg. $ CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. $ QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. $ 2007 77 167 278 531 761 2006 72 158 262 490 717 2005 68 150 247 462 677 2004 65 141 233 436 639 2003 48 105 173 322 473 2002 43 93 156 291 426 2001 39 84 140 260 383 2000 35 76 125 235 347 1999 31 68 114 213 312 1998 29 61 101 190 279 1997 26 54 92 171 252 1996 23 49 82 156 226 MODELO AÑO SEXTA Más de 20.000 a 25.000 Kg. $ SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. $ OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg. $ NOVENA más de 35.000 Kg. $ 2007 882 1129 1235 1340 2006 832 1065 1165 1265 2005 785 1004 1099 1193 2004 740 947 1037 1125 2003 548 701 769 833 2002 494 630 691 750 2001 444 568 622 676 2000 400 512 561 609 1999 361 462 507 550 1998 322 413 453 492 1997 291 371 407 426 1996 264 337 368 400 El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley nº 13.155. D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros I) Modelos-año 2007 a 1996 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y 21 de la presente………............................1,5% II) Modelos-año 2007 a 1996 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías: Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. $ SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg. $ TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg. $ CUARTA más de 10.000 Kg. $ 2007 358 640 2453 4321 2006 337 604 2315 4076 2005 318 570 2184 3845 2004 299 537 2060 3627 2003 222 397 1527 2686 2002 188 337 1293 2276 2001 170 304 1173 2066 2000 150 269 1034 1821 1999 138 247 949 1671 1998 124 224 862 1518 1997 115 207 793 1397 1996 105 188 723 1275 El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente: Modelos-año 1996 a 2001.............................. 20% Modelos-año 2002 a 2007.............................. 30% La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley nº 13.155. E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA Hasta 1.000 Kg. $ SEGUNDA más de 1.000 Kg. $ 2007 481 1098 2006 453 1036 2005 428 978 2004 404 922 2003 299 684 2002 243 555 2001 220 505 2000 184 423 1999 167 368 1998 154 335 1997 141 292 1996 121 268 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2007 a 1996, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS …………………………………….... $166.- G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO AÑO PRIMERA Hasta 800 Kg. $ SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg. $ TERCERA Más de 1.150 a 1.300 Kg. $ CUARTA más de 1.300 Kg. $ 2007 553 662 1147 1243 2006 522 624 1081 1173 2005 492 589 1020 1106 2004 465 555 963 1043 2003 344 411 714 774 2002 255 304 528 573 2001 203 255 421 481 2000 179 226 398 432 1999 165 207 347 396 1998 155 194 325 351 1997 144 170 285 327 1996 122 157 262 285 ARTÍCULO 20. El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). ARTÍCULO 21. La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 19 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,85. Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2007, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1996 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2006. ARTÍCULO 22. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente. La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito. ARTÍCULO 23. En el año 2007 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1987 a 1995 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores: a) Modelos-año 1987: el valor establecido para el vehículo que se trate, de conformidad a la autorización conferida por el artículo 50 de la Ley nº 13.003. b) Modelos-año 1988 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley nº 13.003. c) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley nº 13.297. d) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley nº 13.404. ARTÍCULO 24. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1994 y 1995, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley nº 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2007 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones: a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente. b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. ARTÍCULO 25. En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del

Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán

aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual. ARTÍCULO 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ $ % Hasta 5.000 62,50 Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27 ´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31 ´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36 ´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45 ´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64 ´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98 ´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50

Título IV

Impuesto de Sellos ARTÍCULO 27. El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento……………………................................... 20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................... 10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil………………………………………………………………. 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .. 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ……………………………………………………. 10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ………. 10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ……………………………………………………………. El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 10 o/oo 8. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil……………………………………………………………... b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento…………………….………………………...…….. c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero…………………………..……………………………… d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil...…….. 10 o/oo 5 o/o 0 5 o/oo 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil....................................................................................... 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil 10 o/oo 11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia, en la Localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil….................................. b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil……........................................................... 5 o/oo 9 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil………............................... 10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil................................ 10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil……………………………………….. 10 o/oo 15. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el diez por mil................... Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil……….. 10 o/oo 10 o/oo 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ……………………………………………................. 10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil....................................................................... 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa, el diez por mil................................ 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil………...................................... 2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil.................................... 10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5 y 6, el quince por mil……………………………………………………………….. 15 o/oo 5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil......................... b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil................................................................................. c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento....................... 30 o/oo 20 o/oo 10 o/o 6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior de $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil......................... 5 o/oo C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil………………………………………..…............ 10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil. . 10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil……………………………………………………. 10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil.. 10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil……………..……… 10 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil…. b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil……………………. d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil …………. 10 o/oo 2 o/oo 10 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil……………..… 6 o/oo ARTÍCULO 28. Establecer en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-. ARTÍCULO 29. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-: apartado a) SESENTA MIL PESOS ($ 60.000); apartado b) TREINTA MIL PESOS ($ 30.000). ARTÍCULO 30. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-: apartado a): SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b): TREINTA MIL PESOS ($30.000). ARTÍCULO 31. Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-. ARTÍCULO 32. Establecer en la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-. ARTÍCULO 33. Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley nº 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley nº 10.597.

Título V

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales ARTÍCULO 34. De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o 2004) y modificatorias-, fijar en la suma de CINCO PESOS ($5,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CINCO PESOS ($5,00). ARTÍCULO 35. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: SIMPLE ENTELADA $ $ Hasta 0,32 m. x 1,12 m. 2,00 12,00 Hasta 0,48 m. x 1,12 m. 3,00 14,00 Hasta 0,96 m. x 1,12 m. 5,00 26,00 Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CINCO PESOS ($5,00) la copia simple y VEINTISEIS PESOS ($26,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de DOS PESOS ($2,00). ARTÍCULO 36. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas: 1) Escrituras Públicas: a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO………………………..................................... b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO……………………………................................ c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO................................................................................. d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL…………................................. 1 o/o 2 o/o 2 o/o 3 o/oo 2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, UN PESO ........... $1,00 3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DOS PESOS ............................................................... $2,00 ARTÍCULO 37. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1) Inscripciones: a) De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS $30,00 b) De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS .......................................................................... $30,00 c) Adopciones, DIEZ PESOS ............................................... $10,00 d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS ........................................................... $30,00 e) Unificación de actas, VEINTE PESOS ........................... $20,00 f) Oficios judiciales, VEINTE PESOS .................................. $20,00 g) Incapacidades, VEINTE PESOS...................................... $20,00 2) Libretas de familia: Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos: a) Original, VEINTICINCO PESOS ...................................... $25,00 b) Duplicado, TREINTA Y CINCO PESOS ........................ $35,00 c) Triplicados y subsiguientes, CUARENTA PESOS........... $40,00 d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS ............................................................ $30,00 e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, CUARENTA PESOS ...................................................... $40,00 3) Expedición de certificados: a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, QUINCE PESOS .. $15,00 b) Negativos de inscripción, CINCO PESOS ...................... $5,00 c) Vigencia de emancipación, VEINTE PESOS ……………. $20,00 d) Licencia de inhumación, VEINTE PESOS ....................... $20,00 4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe: a) Hasta treinta (30) años, VEINTE PESOS ……………….. $20,00 b) Hasta sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS …..…. $25,00 c) Más de sesenta (60) años, TREINTA PESOS ………… $30,00 5) Rectificaciones de partidas: Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS ................................... $15,00 6) Cédulas de identidad: a) Por expedición de cédulas de identidad, original, VEINTE PESOS ............................................................. $20,00 b) Sus renovaciones o duplicados, TREINTA PESOS ........ $30,00 7) Licencias de conductor: a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, VEINTE PESOS .................................................... $20,00 b) Por duplicados, triplicados y siguientes, TREINTA PESOS ………………………………………………………. $30,00 c) Certificados, DIEZ PESOS ............................................. $10,00 8) Solicitud de partida al interior: Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con envío a domicilio, QUINCE PESOS ................. Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con aviso de retorno. $15,00 9) Solicitudes: a) De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS …..… $20,00 b) Para contraer matrimonio, VEINTE PESOS ……………. $20,00 c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), VEINTE PESOS …………………………………………..... $20,00 10) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores. 11) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 34), DIEZ PESOS ……............ $10,00 B) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL 1)Publicaciones: a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ……………….. $6,50 b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de TREINTA PESOS……………………………………………………… $30,00 c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades. d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, DIEZ PESOS ............................................................................ Los centímetros adicionales de columna, QUINCE PESOS ............................................................................ $10,00 $15,00 2) Venta de ejemplares: a) Boletín Oficial del día, DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .......................................................................... $2,50 b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ........................................... $3,50 3)Suscripciones: a) Boletín Oficial por año, TRESCIENTOS PESOS…………… b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SETECIENTOS CINCUENTA PESOS……………..………………………….. $300,00 $750,00 4) Expedición de testimonios e informes: a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, CUATRO PESOS……………………………………………….. $4,00 b) Por búsqueda a cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará VEINTE PESOS ….. $20,00 b) Por cada fotocopia simple, VEINTE CENTAVOS DE PESOS……………………………………………………… $0,20 5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4) ARTÍCULO 38. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS 1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SETENTA PESOS…. $70,00 2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SETENTA PESOS ............................. $70,00 3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CINCUENTA PESOS …………... $50,00 4) Inscripción de declaratorias de herederos, VEINTE PESOS $20,00 5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley 19.550, VEINTE PESOS ................... $20,00 6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, VEINTE PESOS ................................................................... $20,00 7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS .................... $50,00 8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, VEINTE PESOS ................................................................................. $20,00 9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, SESENTA PESOS ............................................................... $60,00 10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, CIEN PESOS ………………………………... $100,00 11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS……………………………………………………….. $80,00 12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, TREINTA PESOS .................................. $30,00 13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS………………………………………………………….. $80,00 14) Desarchivo de expedientes para consultas, DIEZ PESOS . $10,00 15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS………………………….. $50,00 16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ................................................. $10,00 17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ................................................................................ $10,00 18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS ................................................................................ $80,00 19) Denuncias de sociedades comerciales, DIEZ PESOS …. $10,00 20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550: CAPITAL SOCIAL Hasta $ 3.265 $ 100,00 Más de $ 3.265 a $ 9.885 $ 200,00 Más de $ 9.885 a $ 16.550 $ 350,00 Más de $ 16.550 a $ 23.310 $ 500,00 Más de $ 23.310 a $ 33.100 $ 800,00 Más de $ 33.100 $ 1.200,00 21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS ................................................ $10,00 22) Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y CINCO PESOS ................................................................... $55,00 23) Reserva de denominación, TREINTA Y CINCO PESOS….. $35,00 24) Trámites varios, VEINTICINCO PESOS ............................. $25,00 25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 34), DIEZ PESOS …….............. $10,00 ARTÍCULO 39. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL 1) Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512: a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CINCO PESOS…....... $5,00 b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CINCO PESOS ....................................... $5,00 c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CINCO PESOS ................................... $5,00 d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS………………………………………........ $35,00 e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria: I) Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CINCUENTA PESOS .................. II) Con inspección efectuada por el profesional actuante, CINCO PESOS .......................................................... $50,00 $5,00 f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512: I) Proyectos que requieran evaluación global: -Básico, DOSCIENTOS PESOS ................................ -Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS .................................................... II) Proyectos que requieran evaluación particularizada: -Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CINCUENTA PESOS ………………….. $200,00 $100,00 $50,00 2) Rectificaciones de declaraciones juradas: a) Urbanas, TREINTA Y CINCO PESOS ............................ $35,00 b) Rurales, TREINTA Y CINCO PESOS .............................. -Adicional por hectárea, UN PESO................................... $35,00 $1,00 3) Inspecciones: En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, CIEN PESOS...............……………………………………………… $100,00 4) Reproducciones: Por cada reproducción desde microfilm a papel, CINCO PESOS ................................................................................ $5,00 5) Consultas: a) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS …......................................................................... $6,00 b) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS ...................................................... $2,00 c) Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS …. $5,00 6) Fotocopias: Hasta 50 fotocopias simples será de aplicación el artículo 34. Por cada 10 fotocopias simples adicionales, UN PESO ……………………………………………………...... $1,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones: Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL.. 4 o/oo ARTÍCULO 40. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION DE GEODESIA 1)Trámite de planos de mensura y división: a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, CINCO PESOS .............................................................. $5,00 b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS ....................... $30,00 c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: TRESCIENTOS SESENTA PESOS ............................... $360,00 d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS............................................................................. $550,00 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS ...................................................... $150,00 2) Testimonios de mensura: Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CINCO PESOS .................. $5,00 3) Consultas: Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, DOS PESOS ………………………….…..... $2,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE 1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, SESENTA PESOS ……………………………… 2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO VEINTE PESOS .…............................................................. $60,00 $120,00 3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y CINCO PESOS .... $45,00 4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, DOCE PESOS .................................................................... $12,00 5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CINCO PESOS ................................................................... $5,00 6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, TREINTA PESOS …………………………………………... $30,00 7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CINCO PESOS................................................................................. $5,00 8) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CINCO PESOS ………………………………………………… $5,00 9) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS ........................................ $12,00 10) Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ...................................................... $200,00 11) Por la matrícula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ............................................................................... $200,00 ARTÍCULO 41. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS ...................................................... $100,00 2) Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS …. $300,00 3) Por cada

título de propiedad de mina, CIEN

PE-SOS…................................................................................ $100,00 4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS ............................................................................... $12,00 5) Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS ..................................................................... $100,00 6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS ………………………….. $100,00 7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS .......................................... $300,00 8) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) TRESCIENTOS SESENTA PESOS.................................... $360,00 9) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente. ARTÍCULO 42. Por los servicios que presten la Secretaría de Turismo y Deporte se pagarán las siguientes tasas: 1) Categorización y recategorización: Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS ..................................................................................... $125,00 2) Licencias y control: Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS.................................. $125,00 ARTÍCULO 43. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas: 1) DIRECCION PROVINCIAL DE CONTRALOR AGROALIMENTARIO DIAGNOSTICO BROMATOLÓGICO LACTEOS Materia Grasa GERBER, DIEZ PESOS …………………………………. $ 10,00 Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, TREINTA PESOS ........................... $ 30,00 Reductacimetría, SIETE PESOS ........................................................... $ 7,00 Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), DIEZ PESOS …………………......................................................................... $ 10,00 Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, VEINTE PESOS …... $ 20,00 Antibiograma, QUINCE PESOS ........................................................... $ 15,00 Acidez, DIEZ PESOS ........................................................................... $ 10,00 pH, CINCO PESOS ............................................................................... $ 5,00 Extracto Seco, QUINCE PESOS ……………………………………........ $ 15,00 Extracto Seco Desengrasado, QUINCE PESOS …………..…………… $ 15,00 Densidad, CINCO PESOS …… ............................................................ $ 5,00 UFC, TREINTA PESOS …………………………………… ..................... $ 30,00 Humedad, DIEZ PESOS …………………………………….................... $ 10,00 BACTEREOLOGICOS Mesófilas, DOCE PESOS …………………………………… .................. $ 12,00 Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp., CINCUENTA PESOS................................................ $ 50,00 Salmonellas, TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS …………………………………………………………............ $ 37,50 AGUAS - SODAS Bacteriológico de Agua (C.A.A.), VEINTICINCO PESOS ................... $ 25,00 Bacteriológico de Soda (C.A.A.), VEINTICINCO PESOS .................... $ 25,00 Físico - Químico de Agua ( C.A.A.), CINCUENTA Y CINCO PESOS .. $ 55,00 FARINACEOS Hongos, TREINTA Y UN PESOS …………………………………… ....... $ 31,00 Staphilococcus aureus coag (+), TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS...................................................................... $ 37,50 Salmonella ssp., TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS............................................................................................ $ 37,50 CARNICOS Bacteriológicos, SESENTA PESOS………………………………………. $ 60,00 Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, ( UFC/g ), QUINCE PESOS………………….......................................................................... $ 15,00 E.coli ( EPEC) en 0,1 g, DIEZ PESOS …………………………………… $ 10,00 Salmonella spp. en 25 g, VEINTICINCO PESOS ................................ $ 25,00 E.coli O 157 H 7 en 25 g. ( O ), TREINTA PESOS ……………………... $ 30,00 Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), VEINTICINCO PESOS ...... $ 25,00 Fisico - Químico, TREINTA PESOS…………………………………….. $ 30,00 Nitritos y Nitratos, VEINTE PESOS ……………………………………... $ 20,00 Fosfatos, DIEZ PESOS ........................................................................ $ 10,00 Almidón, VEINTE PESOS ................................................................... $ 20,00 Precipitinas (Crudos ), DIEZ PESOS…………………………………….. $ 10,00 Ambas determinaciones (Bact. y físico químico), OCHENTA PESOS……………………………………………………………………….. $ 80,00 PRODUCTOS LACTEOS Bacteriológico según CAA, SESENTA PESOS ................................. $ 60,00 Físico - Químico según CAA, TREINTA PESOS …....... .................... $ 30,00 Ambas determinaciones, TREINTA PESOS . ..................................... $ 30,00 a) Tasa por estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos, CIENTO OCHO PESOS………………………… $ 108,00 b) Tasa en concepto de habilitación o rehabilitación de establecimientos: 1) Establecimientos faenadores de especies mayores (bovinos, porcinos adultos, caza mayor): 0 a 50 animales/día, CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ………. $ 480, 00 51 a 150 animales/día, NOVECIENTOS SESENTA PESOS………… $ 960,00 151 a 450 animales/día, MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS…... $ 1680,00 más de 450 animales/día, DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ……………………………………………………………………. $ 2640,00 2) Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos: Secos, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS…………………………… $ 240,00 Frescos, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS………………………… $ 240,00 Cocidos, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS………………………… $ 240,00 Salazones, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ……………………... $ 240,00 Fábricas “C”, SESENTA PESOS ……………………………………….. $ 60,00 3) Mataderos de animales menores y granja: a) lechones: 0 a 50 animales/día, CIENTO OCHENTA PESOS …………………… $ 180,00 51 a 200 animales/día, TRESCIENTOS SESENTA PESOS ………… $ 360,00 Más de 200 animales/día, SETECIENTOS VEINTE PESOS ……….. $ 720,00 b) corderos/caprinos: 0 a 350 animales/día, TRESCIENTOS PESOS ………………………. $ 300,00 351 a 700 animales/día, SEISCIENTOS PESOS …………………….. $ 600,00 Más de 700 animales/día, OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS….. $ 840,00 c) conejos, liebres, nutrias, vizcachas: 0 a 200 animales/día, CIENTO VEINTE PESOS……………………… $ 120,00 Más de 200 animales/día, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS…….. $ 240,00 d) aves y ranas: 0 a 1000/semana, CIENTO VEINTE PESOS ………………………… $ 120,00 1001 a 2000/semana, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ………… $ 240,00 Más de 2000/semana, TRESCIENTOS SESENTA PESOS ………… $ 360, 00 4) Remate de carnes, MIL DOSCIENTOS PESOS …………………… $ 1200,00 5) Depósitos de productos cárnicos, TRESCIENTOS SESENTA PESOS …………………………………………………………..………… $ 360, 00 6) Habilitación establecimientos de Animales Menores de Granja: a) Establecimiento Cunícola, CINCUENTA PESOS …………………. $ 50,00 b) Establecimiento Apícola, VEINTE PESOS …………………………. $ 20,00 c) Establecimiento Avícola, CINCUENTA PESOS ……………………. $ 50,00 d) Tasa por Inspección de Colmenas (por Colmena), UN PESO……. $ 1,00 e) Tasa por registro de Marca Apícola, VEINTE PESOS ……………. $ 20,00 7) Todo otro tipo de establecimiento que requiera habilitación Provincial, OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ……………………. $ 840,00 TASAS SANITARIAS A ABONAR POR SERVICIO DE INSPECCION RUBRO ESTABLECIMIENTOS FAENADORES- se abona mensualmente por unidad inspeccionada RUBRO INCISO ESPECIE I A Bovinos, DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS …….. …………………………………. $ 2,28 B Porcinos, UN PESO CON OCHENTA CENTAVOS ………………………………………… $ 1,80 C Ovinos; caprinos; lechones, CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE PESOS …...…………….. $ 0,48 D Aves; ranas; liebres; conejos; nutrias; vizcachas, SEIS CENTAVOS DE PESOS……………..……... $ 0,06 E Caza mayor, TRES PESOS………………………. $ 3,00 RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES- se abona mensualmente por kilogramo de producto elaborado RUBRO INCISO DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DEL PRODUCTO ELABORADO II A Fábricas de chacinados, TREINTA Y SEIS MILESIMAS DE PESOS…………………………. $ 0,036 III B Fábricas de conservas y salazones, SETENTA Y DOS MILESIMAS DE PESOS ………...…..……... $ 0,072 IV C Fábricas de grasas comestibles y sebos comestibles, TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS DE PESOS ........................................……………. $ 0,0036 V D Triperías (en metros), DOCE DIEZ MILESIMAS DE PESOS………………………………………….. $ 0,0012 VI E Despostaderos, DOCE MILESIMAS DE PESOS. $ 0,012 VII F Cámaras frigoríficas; medias reses; menudencias; remates de carne, SEIS MILESIMAS DE PESOS……................................ $ 0,006 VIII G Cámaras frigoríficas pollos, DOCE MILESIMAS DE PESOS …………………………………………. $ 0,012 IX H Cámaras frigoríficas chacinados, DOCE MILESIMAS DE PESOS………………………..…. $ 0,012 X I Cámaras frigoríficas salazones y conservas, TREINTA Y SEIS MILESIMAS DE PESOS ......... $ 0,036 XI J Elaboración de menudencias, VEINTICUATRO MILESIMAS DE PESOS …………………..……… $ 0,024 XII K Elaboradores de comidas semielaboradas y/o preparadas, SEIS CENTAVOS DE PESOS …….. $ 0,06 XIII L Industrialización; depósito de huevos comestibles (por docena), DOCE MILESIMAS DE PESOS …………………………………….…… $ 0,012 Marca Nueva, DOSCIENTOS PESOS………………………………….. $ 200,00 Renovación de Marca, DOSCIENTOS PESOS ……………………….. $ 200,00 Transferencia de Marca, DOSCIENTOS PESOS …………………….. $ 200,00 Duplicado de Marca, DOSCIENTOS PESOS …………………………. $ 200,00 Baja de Marca, CIEN PESOS …………………………………………… $ 100,00 Certificado común, CIEN PESOS ………………………………………. $ 100,00 Señal nueva, OCHENTA PESOS ………………………………………. $ 80,00 Duplicado de señal, OCHENTA PESOS ………………………………. $ 80,00 Renovación de señal, OCHENTA PESOS ………………………….. $ 80,00 Transferencia de señal, OCHENTA PESOS ……………...…………… $ 80,00 Baja de señal, CINCUENTA PESOS …………………………………… $ 50,00 Rectificación de señal, CINCUENTA PESOS …………………………. $ 50,00 Rectificación de marca, CIEN PESOS …………………………………. $ 100,00 CAZA I. CAZA DEPORTIVA MENOR Licencias a) Deportiva Menor Federada, QUINCE PESOS……………………… $ 15,00 b) Deportiva Menor No Federada, CINCUENTA PESOS ……………. $ 50,00 II. CAZA DEPORTIVA MAYOR Licencias a) Deportiva Mayor Federada, CINCUENTA PESOS ……………….. $ 50,00 b) Deportiva Mayor No Federada, CIEN PESOS ……………………. $ 100,00 III. CAZA COMERCIAL Licencias Caza Comercial, CINCUENTA PESOS …………………………….….. $ 50,00 IV. TROFEOS a) Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, CINCUENTA PESOS …… $ 50,00 b) Por Trofeo Homologado, DOSCIENTOS PESOS …………………. $ 200,00 V. OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS (en bruto) a) Nutria, CUARENTA CENTAVOS DE PESOS………………………. $ 0,40 b) Otras especies permitidas, VEINTE CENTAVOS DE PESOS …… $ 0,20 c) Cueros de Criaderos, VEINTE CENTAVOS DE PESOS …………. $ 0,20 d) Otros Subproductos de Criadero, VEINTE CENTAVOS DE PESOS …………………………………………………………………….. $ 0,20 VI. OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS

(animales vivos)

a) Por unidad de especie Psitasiformes y Passeriformes, CUARENTA CENTAVOS DE PESOS …………………………………. $ 0,40 b) Por unidad de liebres, OCHENTA CENTAVOS DE PESOS……… $ 0,80 c) Otras especies permitidas, OCHENTA CENTAVOS DE PESOS… $ 0,80 VII. RENOVACIÓN DE TENENCIAS - GUÍAS a) Por cuero en bruto, CINCO CENTAVOS DE PESOS …………….. $ 0,05 b) Por cuero elaborado, OCHO CENTAVOS DE PESOS …………… $ 0,08 c) Por cuero de criadero elaborado o bruto, OCHO CENTAVOS DE PESOS …………………………………………………………………….. $ 0,08 d) Por animales vivos, CINCUENTA CENTAVOS DE PESOS ……… $ 0,50 e) Por kilogramo de plumas de ñandú, OCHO CENTAVOS DE PESOS……………………………………………………………………… $ 0,08 VIII. INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES a) Coto de Caza Mayor, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS…….. $ 350,00 b) Coto de Caza Menor, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ……. $ 350,00 c) Acopiadores de Liebres, DOSCIENTOS PESOS ………………….. $ 200,00 d) Acopiadores de Cueros, TRESCIENTOS PESOS ………………… $ 300,00 e) Industrias Curtidoras, QUINIENTOS PESOS ………………………. $ 500,00 f) Frigoríficos, QUINIENTOS PESOS …………………………………. $ 500,00 g) Peleterías, DOSCIENTOS PESOS…………………………………... $ 200,00 h) Talleristas, CIEN PESOS …………………………………………….. $ 100,00 i) Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, CIEN PESOS $ 100,00 j) Venta de Animales Vivos por Mayor, TRESCIENTOS PESOS….… $ 300,00 k) Venta animales vivos minoristas, CIENTO CINCUENTA PESOS... $ 150,00 l) Pajarerías (por menor), CIEN PESOS ……………………………….. $ 100,00 m) Zoológicos Privados, MIL QUINIENTOS PESOS …………………. $ 1500,00 n) Zoológicos Oficiales, SIN CARGO…………………………………... S/C ñ) Criaderos, SIN CARGO …………………………………………….… S/C IX. EXTENSIÓN GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCIÓN a) Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre, CINCUENTA PESOS……………………………………………………... $ 50,00 b) Otras Especies por kilogramo, CINCUENTA CENTAVOS DE PESOS …………………………………………………………………….. $ 0,50 X. ELABORACIÓN DE CUEROS Por cualquier cuero, incluido los de criadero e importados, CINCUENTA CENTAVOS DE PESOS ………………………………… $ 0,50 XI. FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNEOS DE LA FAUNA SILVESTRE a) Liebre para consumo humano: del valor de compra por unidad, DOS POR CIENTO……………………………………………………….. 2% b) Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción: por unidad, CUARENTA CENTAVOS DE PESOS………………………… $ 0,40 c) Otras especies permitidas: del valor de compra por unidad, DOS POR CIENTO ……………………………………………………………... 2% XII. VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA. a) Por día y por persona, DOSCIENTOS PESOS…………………….. $ 200,00 b) Entes Oficiales, SIN CARGO ………………………………………… S/C 2) DIRECCION PROVINCIAL DE ECONOMIA RURAL SERVICIO DE LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS 1. ANÁLISIS DE SUELOS a) pH, TRES PESOS........................................................................... $ 3,00 b) Resistencia en Pasta, CINCO PESOS............................................ $ 5,00 c) Conductividad Específica, TRES PESOS ....................................... $ 3,00 d) Textura, OCHO PESOS.................................................................. $ 8,00 e) Carbono Orgánico, SIETE PESOS ................................................. $ 7,00 f) Nitrógeno Total, OCHO PESOS....................................................... $ 8,00 g) Fósforo Asimilable, OCHO PESOS................................................. $ 8,00 h) Cationes (Ca ++ , Mg ++ ,Nª + ,K + ), cada uno, OCHO PESOS .............. $ 8,00 i) Aniones (CO 3 = , CO 3 H , CI ), cada uno, OCHO PESOS .................. $ 8,00 j) RAS (Relación Absorción Sodio), VEINTE PESOS ......................... $ 20,00 2. ANÁLISIS DE AGUAS a) pH, TRES PESOS........................................................................... $ 3,00 b) Conductividad Eléctrica, CUATRO PESOS .................................... $ 4,00 c) Cationes (Ca ++ , Mg ++ , Nª + , K + ), cada uno, OCHO PESOS ............ $ 8,00 d) Aniones (CO 3 = , CO 3 H , Cl ), cada uno, OCHO PESOS ................. $ 8,00 e) Sulfatos, OCHO PESOS ................................................................. $ 8,00 f) Nitratos, OCHO PESOS .................................................................. $ 8,00 g) Residuos, CINCO PESOS .............................................................. $ 5,00 h) Vanadio, DIEZ PESOS ................................................................... $ 10,00 i) Instituciones Oficiales, SIN CARGO …………………………………. S/C 3) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTOS 1. Tasas de Inscripción: a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, MIL DOSCIENTOS PESOS ......................................... $ 1200,00 b) Expendedores y Depósitos, TRESCIENTOS SESENTA PESOS . $ 360,00 c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales), DOSCIENTOS CUARENTA PESOS................................................... $ 240,00 2. Tasas de Renovación e Inscripción de Sucursales: a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, SEISCIENTOS PESOS .............................................. $ 600,00 b) Expendedores y Depósitos, CIENTO OCHENTA PESOS ............. $ 180,00 c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales), CIENTO VEINTE PESOS................................................................................... $ 120,00 3. Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, por cada juego, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS.......... $ 1,20 4. Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, SESENTA PESOS ................................. $ 60,00 5. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, TREINTA PESOS ............................................................................... $ 30,00 6. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen inspección a campo, SESENTA PESOS ............................ $ 60,00 7. Adquisición de Recetas Agronómicas (Talonario de 25 recetas), CIEN PESOS ...................................................................................... $ 100,00 8. Adquisición de Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios (Talonario de 25 recetas), CIEN PESOS …................ $ 100,00 9. Determinación de Agentes Fitopatógenos: a) Micosis, TREINTA Y CINCO PESOS……………………...………… $ 35,00 b) Bacteriosis, CINCUENTA PESOS ……………..……………………. $ 50,00 10. Determinación de Hongos Toxicogénicos, CINCUENTA PESOS. $ 50,00 11. Determinación de Micotoxinas, CIEN PESOS ............................. $ 100,00 12. Servicio de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas, TREINTA PESOS ............................................................................................... $ 30,00 4) OFICINA DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD FORESTAL Y TIERRAS FISCALES 1. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea fuera del territorio provincial, TRES PESOS POR TONELADA ....................................... $ 3,00/Tn 2. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea dentro del ámbito provincial, UN PESO POR TONELADA .................................................................... $ 1,00/Tn 5) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERÍA Y ALIMENTOS ANÁLISIS VETERINARIOS DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENEREAS Trichomonosis por cultivo, CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ……………………………………………………………….. $ 5,50 Campylobacteriosis por IFD, CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ........................................................................................ $ 5,50 Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), DIEZ PESOS ....... $ 10,00 PARASITOLÓGICO Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parasitos), QUINCE PESOS .............................................................. $ 15,00 Técnica de H.P.G, TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ........ $ 3,30 Técnica de Flotación, SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ..... $ 6,30 Identificación de ectoparásitos, SIETE PESOS .................................. $ 7,00 Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ............................................ $ 5,50 Identificación de larvas por cultivo, VEINTIOCHO PESOS ................ $ 28,00 Identificación de larvas en pasto, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .................................................................. $ 27,50 Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, DIEZ PESOS ........... $ 10,00 Investigación de Coccidios sp, TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ........................................................................................ $ 3,30 Investigación de Cristosporidium sp, DOCE PESOS ......................... $ 12,00 Investigación de Neosporas por IFI, CINCO PESOS ......................... $ 5,00 Técnica de Digestión Artificial, DIEZ PESOS...................................... $ 10,00 BACTERIOLOGICO Frotis y Tinción, DIEZ PESOS ............................................................ $ 10,00 Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), CUARENTA Y CINCO PESOS .................................................................................. $ 45,00 Cultivo y Aislamiento de anaerobios, CINCUENTA PESOS .............. $ 50,00 Mancha por inmunofluorescencia, OCHO PESOS ............................. $ 8,00 SEROLOGIA Brucelosis ( BPA ), UN PESO…………………………………………… $ 1,00 Complementarias: SAT y 2 M.E (juntas), DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .................................................................. $ 2,50 Prueba de anillo en leche, OCHO PESOS ......................................... $ 8,00 Leptospirosis ( Grandes ), CINCO PESOS ……………………………. $ 5,00 Leptospirosis ( Pequeños ), DIEZ PESOS …………………………….. $ 10,00 Leptospirosis cultivo y aislamiento, TREINTA PESOS ...................... $ 30,00 BIOQUIMICA Perfiles Metabólicos: Cobre, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS……………… $ 8,50 Magnesio, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ………… $ 8,50 Fósforo, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS …………… $ 8,50 Calcio, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS……………... $ 8,50 Perfil de rendimiento equino, CATORCE PESOS . ............................ $ 14,00 Hemograma / Hepatograma, CATORCE PESOS …………………….. $ 14,00 Orina Completa, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..... $ 8,50 VIROLOGIA I.B.R ( elisa ), SEIS PESOS …………………………………………….. $ 6,00 V.D.B ( elisa ), SEIS PESOS ……………………………………………. $ 6,00 Rotavirus ( elisa ), DOCE PESOS ……………………………………… $ 12,00 Aujeszky ( elisa ), DOCE PESOS …………..………………………….. $ 12,00 Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), DIEZ PESOS …… $ 10,00 PATOLOGIA Necroscopia de medianos animales, CIEN PESOS............................ $ 100,00 Necroscopia de grandes animales, CUATROCIENTOS DIEZ PESOS …………………………………………………………………….. $ 410,00 MICOLOGIA Festucosis en semilla, CINCUENTA PESOS ..................................... $ 50,00 Festucosis en planta, CINCUENTA PESOS ....................................... $ 50,00 Viabilidad del hongo de Festuca, CUARENTA PESOS ...................... $ 40,00 Phytomices Chartarum, CUARENTA Y CINCO PESOS .................... $ 45,00 Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, VEINTICINCO PESOS ................................................ $ 25,00 Aislamiento de muestras clínicas, CUARENTA PESOS .................... $ 40,00 ANALISIS DE ABEJAS Varroasis, DOCE PESOS.................................................................... $ 12,00 Nosemosis, CATORCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..... $ 14,50 Acariosis, VEINTE PESOS ................................................................. $ 20,00 Loque europea, SESENTA Y CINCO PESOS .................................... $ 65,00 Loque americana, SESENTA Y CINCO PESOS ................................ $ 65,00 6) DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO RURAL TASA POR INSPECCION DE ESTABLECIMIENTOS EXTRACTORES PROCESADORES DE PRODUCTOS APICOLAS 1. Para SALAS DE EXTRACCIÓN DE MIEL: Pesos cien ($ 100) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento deberá solicitar su reinscripción, para mantenerse tanto en el Registro provincial como nacional de establecimientos, ello lo deberá realizar ante el Registro Provincial de Establecimientos Avícolas dependiente del Departamento Animales Menores de Granja. El presente valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios además de la habilitación, al menos una inspección anual por establecimiento. 2. Para SALAS DE FRACCIONAMIENTO, ACOPIO Y DEPÓSITO: pesos doscientos cuarenta ($ 240) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento, al igual que lo detallado en el punto 1, deberá reinscribirse para mantener su status comercial. Este valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios, además de la habilitación, al menos dos inspecciones anuales. ARTÍCULO 44. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION DE COORDINACION Y FISCALIZACION SANITARIA 1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS...................................................................................... $300,00 2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS .. $250,00 3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS ………………………. $180,00 4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTICINCO PESOS ................. $125,00 5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA Y CINCO PESOS ………………………………………………………….…. $65,00 6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTICINCO PESOS ……....................................................... $125,00 7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTICINCO PESOS …............................ $125,00 8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS………………………………………………………… $ 60,50 9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y CINCO PESOS .......... $55,00 10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS .................................................................................... $95,00 11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTICINCO PESOS ……. $125,00 12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS ……. $180,00 13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ............................................................. $250,00 14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA Y CINCO PESOS……………… $65,00 15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS ......................................................................................... $95,00 ARTÍCULO 45. Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley. Respecto de aquellos encuadrados en la segunda categoría, se abonará una Tasa Especial sobre aquellos establecimientos radicados en Municipios que no cuenten con la respectiva delegación de facultades previstas en la Ley Nº 11.459. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma: a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental: I- Tasa Especial mínima Tercera Categoría, SEIS MIL PESOS................................................................................ Tasa Especial mínima Segunda Categoría, TRES MIL PESOS................................................................................ $6000,00 $3000,00 II- Los establecimientos que posean más de 150 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS ............................................... $400,00 III- Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS……………………………… Se aplicará un adicional de UN PESO ($1) por cada HP que exceda el citado límite de potencia. $400,00 IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS…................................................ $0,75 V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de CINCUENTA MIL PESOS ............................ $50000,00 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de MIL DOSCIENTOS PESOS ........ $1200,00 b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11 de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, MIL CIEN PESOS ............................................................................ $1100,00 ARTÍCULO 46. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será: a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL…………………………………….............. 22 o/oo b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CINCO PESOS ....................... $5,00 c) Si los valores son indeterminados, CINCO PESOS .………..… $5,00 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso ad-ministrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil). ARTÍCULO 47. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 46. b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, NUEVE PESOS $9,00 c) Divorcio: 1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CINCUENTA PESOS. ………………….……………………………………… $50,00 2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL……………………………………………………………….. 10 o/oo d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS ................................... $12,00 e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL…………………………… 10 o/oo f) Registro Público de Comercio: 1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTICINCO PESOS …………………….…………………………………… $25,00 2) En toda gestión o certificación, CINCO PESOS ………….. $5,00 3) Por cada libro de comercio que se rubrique, CINCO PESOS $5,00 4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 298 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o.2004) y modificatorias-, CINCO PESOS ………………………………………………………….. $5,00 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, NUEVE PESOS ................. Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. $9,00 h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL………. 3 o/oo i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL………………………………………………............................ 22 o/oo j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CINCUENTA CENTAVOS ………............ Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. $0,50 k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. ARTÍCULO 48. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($46,00), y en las criminales NOVENTA Y CINCO PESOS ($95,00). La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTICINCO PESOS ($25,00). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.

Título VI

Otras Disposiciones ARTÍCULO 49. Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2007. ARTÍCULO 50. Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2007, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas. ARTÍCULO 51. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2007 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino. El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos suministre a la Dirección Provincial de Rentas información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo. ARTÍCULO 52. Sustituir, en el artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según artículo 50 de la Ley nº 13.404), la expresión “1 de enero de 2007” por “1 de enero de 2008” . ARTÍCULO 53. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección Provincial de Rentas podrá exigir como condición para el reconocimiento y mantenimiento de las exenciones del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en las Leyes nº 11.490, nº 11.518 y modificatorias, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas reglamentarias del artículo 34 bis del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004), incorporado por la Ley nº 13.405- y en otros regímenes de información. ARTÍCULO 54. Modificar el Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación: 1. Incorporar como artículo 13 ter, el siguiente: “Artículo 13 ter. La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que oportunamente se hubieren trabado en resguardo del crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, informándolo al Juez interviniente en el juicio de apremio. Asimismo podrá disponer, previa regularización de la deuda y con el consentimiento expreso del deudor, la transferencia total o parcial de los fondos y/o activos embargados a la cuenta y en el modo que disponga.” 2. Incorporar como segundo párrafo del inciso l) del artículo 151, el siguiente: “Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.” 3. Sustituir el inciso c) apartado 1- del artículo 158, por el siguiente: “1- Alquiler de hasta dos (2) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.” 4. Sustituir el primer párrafo del inciso g) del artículo 180, por el siguiente: “g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley nº 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.” 5. Incorporar como inciso u) del artículo 180, el siguiente: “Las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales, que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.” 6. Incorporar como inciso l) del artículo 220, el siguiente: “Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.” ARTÍCULO 55. Lo dispuesto en el artículo 54 incisos 2) y 4) se aplicará respecto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes o responsables no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. ARTÍCULO 56 . Incorporar al artículo 12 de la Ley nº 10.707 y sus modificatorias, los siguientes párrafos: “En el registro creado por la Dirección Provincial de Catastro Territorial se anotará, como antecedente del profesional, los datos de la actuación que con motivo de una auditoria de un estado parcelario y/o legajo parcelario y/o de alguna de las tareas vinculadas al mismo, el profesional haya rectificado la presentación que originó dicha auditoria. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan ser juzgadas en otros ámbitos, la Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá aplicar a los profesionales que forman parte del Registro, las siguientes sanciones: a) Suspensión de hasta treinta (30) días cuando el o la profesional: Tenga como antecedente una anotación de las indicadas en el párrafo anterior o no haya rectificado la tarea profesional auditada. b) Suspensión de hasta un (1) año cuando el o la profesional: Tenga como antecedente al menos una anotación de las previstas en el párraf o anterior y una suspensión de las indicadas en el inciso a); o Cuando el proceso de auditoría se haya realizado sobre dos o más casos y las tareas profesionales no hayan sido rectificadas; o Cuando tenga como antecedente una de las suspensiones indicadas en el inciso a) c) Exclusión. Se aplicará cuando el o la profesional: Tenga como antecedentes dos sanciones de suspensión de las previstas en el inciso b). A los fines de considerar conductas reincidentes, las anotaciones y/o sanciones antecedentes deberán haberse aplicado dentro de los tres años anteriores inmediatos a la formación de un nuevo expediente de auditoria. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de las denuncias penales que pudieran corresponder por presuntos delitos contra la administración pública, las que también serán comunicadas al Colegio o Consejo Profesional correspondiente. La suspensión y/o exclusión implicarán la imposibilidad de presentar tareas de constitución del estado parcelario y todas aquellas vinculadas con el mismo, por el período que se establezca en la sanción. La Dirección Provincial de Catastro Territorial dispondrá el procedimiento de aplicación de la sanción.” ARTÍCULO 57. Modificar el inciso 3º del artículo 84 bis de la Ley nº 10.707 (conforme texto sustituido por la Ley nº