Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9985

Decreto-ley 9985/1983 - (DEROGADA POR LEY 10450) FORMACION DEL REGISTRO DE EXTRANJEROS Y DEROGACION DE ARTICULOS EN LA LEY 5109:(LEY ELECTORAL)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 21/07/1983
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Decreto-ley 9985/1983 DEROGADA POR LEY 10450 DECRETO-LEY 9985/83 LA PLATA, 19 de julio de 1983. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-591/83, la autorización otorgada por Resolución número 1045/83 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- El Registro de Extranjeros a que se refiere el artículo 182 incisos 2 y 3 de la Constitución, se formará de conformidad a lo establecido por la presente ley. ARTICULO 2.- Los extranjeros que los soliciten y reúnan las condiciones establecidas por la Constitución de la Provincia deberán inscribirse ante la Delegación del Registro de las Personas que corresponda, de acuerdo a su domicilio. ARTICULO 3.- El Registro permanecerá abierto durante el plazo de treinta (30) días, que comenzará a correr desde la fecha que fije la Junta Electoral. Vencido dicho plazo y durante quince (15) días, se podrán reclamar por escrito ante el Jefe del Registro de las Personas, de las omisiones o inscripciones indebidas. ARTICULO 4.- El Jefe del Registro de las Personas, vencido el plazo para reclamar de las omisiones o inscripciones indebidas, elevará dentro del plazo de quince (15) días, la nómina de los inscriptos y las reclamaciones a la Junta Electoral. ARTICULO 5.- La Junta Electoral aprobará y publicará el Registro definitivo. El Registro definitivo deberá esta publicado en la misma oportunidad, que el Registro Electoral para las elecciones provinciales. ARTICULO 6.- A cada uno de los inscriptos se le entregará un comprobante cuyo contenido y forma de renovación establecerá la Junta Electoral. Dicho comprobante deberá exhibirse al votar y en él se dejará constancia de la emisión del voto. ARTICULO 7.- Los plazos previstos en la presente ley se contaran por días corridos. ARTICULO 8.- Deróganse los artículos 30 a 35 de la ley 5109. ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.