Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10340
Ley 10340/1985 - MODIFICA LEY 10205, PENSIONES SOCIALES. (SOLICITUDES-PLANILLA-BENEFICIO)
Ley 10340 LEY 10340 NOTA: Ver Ley 10964 y 10521. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modificase el
Título del Capítulo VI de la Ley 10205, el que pasará a denominarse:
"SOLICITUDES". ARTICULO 2.- Incorpórase como párrafo segundo del artículo 9º de la Ley 10205 el siguiente: ”Al suscribir la planilla de solicitud, el aspirante deberá prestar conformidad para establecer la inhibición general de bienes administrativa vitalicia, la cual regirá desde el otorgamiento del beneficio y de la que tomará razón el Registro de la Propiedad”. ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 12 de la Ley 10205, el que quedará redactado de la siguiente manera: ”Artículo 12.- Toda solicitud de beneficio dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley, la que podrá estar a cargo del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires, o del Municipio ante el cual se presentara la petición de pensión, o de Asistentes Sociales Egresadas de Institutos o Escuelas Superiores reconocidas por autoridad oficial, en la forma que determine la reglamentación”. ARTICULO 4.- Incorpórase como CAPITULO XVI de la Ley 10.205, el siguiente: ”CAPITULO XVI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 25.- Por el plazo de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán otorgarse pensiones con carácter provisorio a los beneficiarios que bajo declaración jurada manifiesten cumplir con los requisitos exigidos en la presente. En tal caso, el otorgamiento se realizará sujeto a condición resolutoria, ante la sola presentación del informe social y la declaración jurada referida”. ”Artículo 26 .- Inmediatamente del alta en planillas de pago, deberá continuarse el tramite de verificación de los requisitos exigidos. Comprobada la falta de alguno de ellos, deberá darse la baja y procederse conforme lo establece el artículo 23”. ”Artículo 27.- Mientras gocen de la pensión transitoria acordada por la presente ley, los peticionantes tendrán derecho a los beneficios que acuerda el artículo 19”. ”Artículo 28.- Derógase el Decreto-Ley 9633/80”. ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.