Nación · Ley N° 15799
Ley 15799 - MODIFICASE LA LEY DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA, TEXTO ORDENADO EN 1960, EN EL SENTIDO DE QUE EL IMPUESTO MUNICIPAL DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA Y LAS TASAS Y DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE PROVISION DE AGUA Y DESAGÜUES CLOACALES Y PLUVIALES, SERAN LIQUIDADOS Y PERCIBIDOS, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1961, RESPECTIVAMENTE POR LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y LA ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CONTRIBUCION INMOBILIARIA LEY N° 15.799 Modifícase el Régimen de Contribución Inmobiliaria, a partir del 1°/1/61, eximiéndose por dos años del pago de Contribución territorial y sepáranse los impuestos municipales y tasas por servicios sanitarios. Sancionada el 28 de diciembre de 1960 Promulgada el 13 de enero de 1961 POR CUANTO: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. Sanciona con Fuerza de LEY: ARTICULO 1°.- Modifícase la ley de contribución inmobiliaria, texto ordenado en 1960, en el sentido de que el impuesto municipal de alumbrado, barrido y limpieza y las tasas y derechos por los servicios de provisión de agua y desagüues cloacales y pluviales, serán liquidados y percibidos, a partir del 1 de enero de 1961, respectivamente por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. ARTICULO 2°.- Suspéndese, a partir del 1 de enero de 1961 y por el término de dos años, el cobro del impuesto de contribución territorial en jurisdicción de la Capital Federal. Al vencimiento de dicho plazo su liquidación y percepción quedará a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La suspensión antedicha implica la exención del pago del impuesto por el período expresado. ARTICULO 3°.- El impuesto municipal de alumbrado, barrido y limpieza, se liquidará y percibirá conforme a lo que al respecto establezca la correspondiente ordenanza municipal, la que preverá las bases impositivas y demás detalles de avalúo, exenciones, reclamos, formas de pago, plazos y demás circunstancias relativas al cobro del impuesto. ARTICULO 4°.- La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, a partir de la fecha indicada en el artículo 1, dentro de la aplicación plena del régimen de la ley 13.577, procederá a la liquidación y recaudación de las tasas y derechos por los servicios que presta, operaciones que quedan a su cargo, así como también todas las que se le vinculen. ARTICULO 5°.- La Dirección General Inmobiliaria continuará teniendo a su cargo la percepción de la contribución inmobiliaria liquidada hasta el 31 de diciembre de 1960, siendo de aplicación, en todo lo referente a la materia, el régimen de la ley respectiva. ARTICULO 6°.- Todas las tareas de ejecución, conservación y actualización del catastro de la Capital Federal, para el cumplimiento de la ley 14.180, incluida la modificación del estado parcelario y la división de inmuebles por el régimen de la ley 13.512, quedan radicadas en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer cuanto fuere necesario para el mejor cumplimiento de la presente ley, en tanto se relacione con el ordenamiento y transferencia de funciones, créditos presupuestarios, etcétera, incluso para convenir con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la transferencia de personal, oficinas técnicas, muebles y útiles y demás elementos que resulten indispensables, quedando transferidas, a partir del 1 de enero de 1961, las atribuciones previstas en el decreto ley 7 688/56 [4] a los organismos que, a dichos fines, tengan a cargo las funciones respectivas. ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta. J. M. GUIDO Claudio A. Maffei F. F. MONJARDIN Eduardo T. Oliver Registrada bajo el N° 15.799