Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6425
SE DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - CUOTAS MENSUALES - PERIODOS 06/2021 - 07/2021 Y 08/2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - TITULARES DE DOMINIO - USUFRUCTUARIOS - TITULARES DE DERECHOS DE SUPERFICIE - POSEEDORES A TÍTULO DE DUEÑO - LOCATARIOS - COMODATARIOS - INMUEBLES DONDE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES - CINE - TEATRO - LOCALES DE BAILE CLASE C - CENTROS CULTURALES - ACADEMIAS DE DANZA - EXCLUSIÓN CENTROS COMERCIALES - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID 19 - IMPUESTOS - ACTIVIDADES COMERCIALES - CONTRIBUYENTES - IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021, 07/2021 y 08/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades denominadas como cine, teatro, locales de baile clase "C", centros culturales y academias de danza. Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos. Art. 2°.- Para acceder a los beneficios establecidos por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la normativa vigente y asimismo, el sujeto deberá encontrarse inscripto con dicha actividad declarada en el Impuesto a los Ingresos Brutos, en caso de corresponder. Art. 3°.- Los beneficios aquí establecidos no resultan de aplicación cuando la actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad. Art. 4°.- Para el caso de Teatros y Centros Culturales, la aplicación de los beneficios creados por la presente no altera la vigencia de los ya establecidos en los artículos 48 inciso 4, y 322 del Código Fiscal (t.o. 2021), Ley 156 (texto consolidado por Ley 6347) o cualquier otra norma específica de aplicación. Asimismo, no serán exigidos los requisitos establecidos en dichas normas para gozar del beneficio, mientras cumplimenten los dispuestos en el artículo 2° de la presente Ley. Art. 5°.- Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación. Art. 6°.- Si en la oportunidad de hacerse efectivos los beneficios aquí dispuestos, el contribuyente o responsable del tributo del que se trate hubiese efectuado la cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1° con anterioridad, se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual. En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos, podrá generar el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente. Art. 7°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle INTEGRADA POR RESOLUCIÓN 146 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS <p>Art. 1 de la Resolución 146/AGIP/21 establece que el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Ley 6425, se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p> PROMULGADA POR DECRETO 202 2021