Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9765
Ley 9765/1981 - (DEROGADO POR LEY 13531) HABILITACION PARA CAMPAMENTOS DE TURISMO EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 13531/2006 - REF: CAMPAMENTOS TURISTICOS O CAMPING EN LA PROVINCIA - DISPOSICIONES - REGISTRO PROVINCIAL DE CAMPAMENTOS TURISTICOS - HABILITACION. DEROGA EL DEC-LEY 9765/1981
- Ley 13531/2006 - REF: CAMPAMENTOS TURISTICOS O CAMPING EN LA PROVINCIA - DISPOSICIONES - REGISTRO PROVINCIAL DE CAMPAMENTOS TURISTICOS - HABILITACION. DEROGA EL DEC-LEY 9765/1981
Ley 9765 DEROGADO POR LEY 13531 DECRETO-LEY 9765/81 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10410. LA PLATA, 04 de noviembre de 1981. VISTO lo actuado en el expediente número 21172094/73 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Los campamentos de turismo que se habiliten en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se regirán por las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación y de las normas comunales que en su consecuencia se dicten. ARTICULO 2.- Dichos campamentos deberán contar con instalaciones aptas y estables, que faciliten actividades turísticas mediante la utilización de carpas de campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsadas, haciendo posible la pernoctación y permanencia en ellos, debiendo reunir como mínimo las siguientes condiciones y elementos: a) Contar con abastecimiento de agua potable; b) Disponer de : 1) Locales sanitarios. 2) Medios de eliminación de aguas residuales y de desperdicios. 3) Lugares aptos para hacer fuego. 4) Instalaciones para el lavado de ropas y enseres. 5) Iluminación. 6) Cercado perimetral. c) Poseer los siguientes medios: 1) Elementos para evitar o extinguir incendios. 2) Botiquín de primeros auxilios. 3) Cartelera en lugar visible en donde se encuentren colocados el reglamento interno del campamento y toda otra disposición, aviso o noticia de interés para el turista, que establezca la reglamentación. d) Disponer de un administrador o encargado, como asimismo del personal de vigilancia y limpieza, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. e) Tener la capacidad mínima para instalar carpas de campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsadas o pernoctar personas, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. f) División de la superficie del campamento en lotes destinados a la instalación de carpas de campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsadas. ARTICULO 3.- La Dirección Provincial de Turismo establecerá los requisitos que deberán reunir los propietarios o responsables de la explotación de los campamentos turísticos y determinará las categorías en que habrá de clasificarse a cada establecimiento. ARTICULO 4. Los propietarios o responsables de la explotación de los campamentos turísticos serán pasibles de aplicación de las sanciones que a continuación se detallan, cuando incurran en las contravenciones que en cada caso se indican: 1. APERCIBIMIENTO: 1) Cuando los campamentos no posean: a) Administrador o encargado y personal de vigilancia y limpieza. b) Los lugares y elementos de uso general que establezca la reglamentación, como asimismo los sistemas de lucha contra incendios y el botiquín de primeros auxilios. c) La instalación de carteles indicadores obligatorios y cartelera de avisos. d) La capacidad mínima establecida para su instalación. e) La superficie del campamento dividida en lotes. f) La iluminación obligatoria. g) El cercado perimetral correspondiente. h) Los lugares comunes establecidos para su categoría. i) Toda otra instalación, medio o elemento que esta ley o su reglamentación exijan para el normal desenvolvimiento de la actividad allí desarrollada. II. MULTA: Entre UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-) y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), cuando en los campamentos: a) Existan turistas menores de dieciséis (16) años, que no cuenten con autorización expresa -otorgada ante autoridad policial- de quien ejerza la patria potestad, o que en su defecto no se encuentren acompañados por personas mayores de edad que acrediten responder por los actos que esos menores realicen. b) Existan casos de enfermedad presumiblemente infecciosas y no se comunique tal circunstancia a la autoridad sanitaria más próxima. c) No se mantengan las instalaciones en buenas condiciones de higiene y funcionalidad. d) Se permita la tenencia de animales en lugares no habilitados al efecto. III. CLAUSURA TEMPORARIA: Se dispondrá la clausura temporaria por hasta un máximo de tres (3) meses, o hasta tanto se subsane la deficiencia que diera origen a la sanción, cuando el campamento no cuente con: a. Autorización de funcionamiento; b. Ambientes sanitarios y medios de eliminación de aguas residuales y de desperdicios, en perfectas condiciones de funcionamiento. c. Adecuada provisión de agua. ARTICULO 5.- En caso de reincidencia, las contravenciones sancionadas con apercibimiento se convertirán en penas de multa; las sancionadas con esta última, en clausura temporaria y éstas a su vez en la clausura definitiva. ARTICULO 6.- (Texto según Ley 10410) La Dirección Provincial de Turismo será el Organismo de aplicación de la presente ley, coordinando y supervisando el cumplimiento de la política campamentista, en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires. La habilitación y fiscalización del funcionamiento de los campamentos turísticos compete a las Municipalidades, a quienes incumbirá, asimismo, el juzgamiento de las transgresiones a esta ley, mediante los órganos y el procedimiento previsto de la Ley 8751. ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente los valores de las multas establecidas en la presente ley, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. ARTICULO 8.- Los campamentos de turismo que se encuentren en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustarse a sus disposiciones en el término que establezca la reglamentación. ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.