Nación · Ley N° 27283
Ley 27283 - CREASE EL CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUIMICOS COMO ORGANO ASESOR DE LA AUTORIDAD DE APLICACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS CREADO POR LEY 26.045.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 23737 - INCORPORASE EL ART. 18 BIS A LA LEY 10903. REEMPLAZANSE LOS ART. 25 Y 26 DE LA LEY 20655 E INCORPORASE A LA MISMA EL ART. 26 BIS. DEROGANSE LOS ART. 1 AL 11 DE LA LEY 20771 Y MODIFICACIONES. PROMULGADA DE HECHO EL 10-10-89.
- Ley 23737 - INCORPORASE EL ART. 18 BIS A LA LEY 10903. REEMPLAZANSE LOS ART. 25 Y 26 DE LA LEY 20655 E INCORPORASE A LA MISMA EL ART. 26 BIS. DEROGANSE LOS ART. 1 AL 11 DE LA LEY 20771 Y MODIFICACIONES. PROMULGADA DE HECHO EL 10-10-89.
- Ley 26045 - CREASE EL MENCIONADO REGISTRO EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO.
InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS Ley 27283 Creación. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1º — Créase el Consejo Federal de Precursores Químicos como órgano asesor de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos creado por ley 26.045. ARTÍCULO 2° — El Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá por funciones: a) Analizar cuestiones referidas a los contenidos de las listas de sustancias y productos químicos establecidas en los artículos 24 y 44 de la ley 23.737, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de esta ley; b) Realizar propuestas respecto de los precursores químicos que deben integrar las listas aludidas en el apartado precedente; c) Confeccionar informes e investigaciones que indaguen respecto de la dinámica, evolución y surgimiento de nuevos precursores químicos y mezclas; d) Construir y mantener actualizado un mapa federal que caracterice regionalmente los principales aspectos de las problemáticas vinculadas a la producción, comercialización y distribución de precursores químicos; e) Diseñar y proponer la implementación de políticas públicas en la materia de su competencia; f) Proponer normativa, protocolos, procedimientos y mecanismos tendientes a mejorar el control de la producción, comercialización y distribución de precursores químicos. ARTÍCULO 3° — El Consejo Federal de Precursores Químicos funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos y estará integrado por los siguientes miembros: 1. La autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos, en calidad de Presidente. 2. Los ministros de seguridad o equivalentes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A pedido de alguno de sus miembros y a los fines de tratar alguna problemática en particular, podrán convocarse a participar de las reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos a funcionarios públicos nacionales y provinciales y referentes de la materia cuya concurrencia resulte de interés. Podrán participar, entre otros: a) Representantes del Ministerio de Salud de la Nación y sus pares provinciales; b) Miembros de las Fuerzas de Seguridad Federales; c) Representantes de Universidades Nacionales; d) Colegios profesionales de farmacéuticos y bioquímicos; e) Las cámaras empresarias y organizaciones sindicales de sectores relacionados con la producción, distribución y comercialización de precursores químicos. ARTÍCULO 4° — La Presidencia del Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Convocar y dirigir las reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos; b) Aprobar la participación en las reuniones del Consejo de los funcionarios o representantes que sean solicitados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de esta ley; c) Hacer conocer los informes, análisis y conclusiones que tengan tratamiento en las reuniones del Consejo. ARTÍCULO 5° — El Consejo Federal de Precursores Químicos deberá reunirse como mínimo dos (2) veces al año. ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. — REGISTRADO BAJO EL N° 27283 — EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.