Provincia de Buenos Aires · Ley N° 15465

Ley 15465/2023 - PROMUEVE Y GARANTIZA EL DERECHO AL JUEGO MEDIANTE POLÍTICAS PÚBLICAS QUE GARANTICEN LA GENERACIÓN DE ESPACIOS LÚDICOS Y RECREATIVOS. DESIGNA AUTORIDAD DE APLICACIÓN AL ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. INVITA A LOS MUNICIPIOS A ADHERIR A LA PRESENTE (JUEGOSTECAS - COMUNIDADES DE APRENDIZAJES).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 07/12/2023
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 15465 LEY 15465 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º.-  OBJETO. La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar el derecho al juego mediante el impulso e implementación de políticas públicas que garanticen la generación de espacios lúdicos y recreativos. ARTÍCULO 2°.-  OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley: a) Promover y garantizar el juego como derecho; b) Potenciar y favorecer el desarrollo de experiencias concretas de acción y participación en las que se convoque a hacer uso de la palabra; c) Generar ámbitos para poner el cuerpo en situación de juego que habilita la imaginación; d) Potenciar y favorecer el desarrollo de actividades que habiliten el conocimiento del propio cuerpo, su cuidado y la relación con el cuerpo de los/as otros/as a través del movimiento y del juego compartido; e) Promover el juego con perspectiva de género como medio para reflexionar sobre los estereotipos y narrativas que recaen sobre los cuerpos y las identidades; f) Fomentar espacios de recreación y juego que favorezcan el abordaje de las realidades diversas que constituyen las comunidades; g) Garantizar la creación de espacios que promuevan la reflexión, la búsqueda de información, el debate y la toma de decisiones colectivas desde el respeto y la integración de las subjetividades; h) Generar espacios lúdicos y recreativos, potenciando y redimensionando el lugar que ocupan los/as niños, niñas y adolescentes en la comunidad; i) Fomentar la construcción de espacios de encuentro que permitan a través de la participación la integración comunitaria de los/as niños, niñas y adolescentes; j) Desarrollar la conformación de comunidades de aprendizaje donde participen los miembros de la comunidad y organizaciones comunitarias; k) Promover valores y comportamientos cooperativos, solidarios y colaborativos dentro de la comunidad; y l) Contribuir al fortalecimiento del entramado social. ARTÍCULO 3°.-  DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley entiéndase como: a) Juegotecas: a aquellos espacios de encuentro de niños, niñas y adolescentes con otras personas en los que circulan saberes, que funcionan de forma sistemática y a los que se concurre de manera voluntaria, donde se desarrollan propuestas de juegos, expresiones artísticas y situaciones recreativas en un contexto institucional, llevadas a cabo por un equipo de facilitadores/as a cargo; y b) Comunidades de aprendizaje: a aquellos grupos de personas que aprenden colectivamente, producto de la interacción social y la co-construcción por parte de los/as participantes, promoviendo conductas solidarias, cooperativas y colaborativas. ARTÍCULO 4°.-  AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires, y tendrá las siguientes funciones: a) Crear los programas y políticas públicas que promuevan y garanticen los objetivos establecidos por la presente Ley; b) Generar espacios de articulación entre la comunidad, las organizaciones comunitarias y los distintos efectores estatales en torno a las niñeces; c) Generar redes de corresponsabilidad y cuidados entre vecinos/as, organizaciones comunitarias e instituciones gubernamentales; d) Articular con diferentes instituciones, ya sea educativas o de atención a la salud, o cualquier otra institución que haga al Sistema de Promoción y Protección de Derechos de las niñeces y adolescencias; e) Colaborar en el equipamiento y el fortalecimiento de los espacios comunitarios, juegotecas y comunidades; f) Capacitar a los actores responsables de las juegotecas dentro de las organizaciones comunitarias, y g) Sistematizar, administrar, actualizar y publicar la información sobre las juegotecas comunitarias como insumo para la evaluación, desarrollo y ejecución de políticas públicas. ARTÍCULO 5°.-  DE LOS CONVENIOS. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar convenios de colaboración y capacitación con Municipios, Universidades e Instituciones Públicas y Privadas o cualquier otra institución que integre el Sistema de Promoción y Protección de Derechos de las niñeces y adolescencias, tendiente a la implementación de programas, contenidos, cursos y otras formas de capacitación destinados a cumplimentar los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO 6°.-  ADHESIÓN. Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley y a promover en el marco de sus competencias acciones y mecanismos para el pleno goce de los derechos en ella dispuestos. ARTÍCULO 7°.-  PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo realizará las asignaciones presupuestarias necesarias para cumplimentar los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.