Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8189

Ley 8189/1974 - INSTITUYENDO CUATRO PREMIOS ANUALES AL PERIODISMO DE LA PROVINCIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/08/1974
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8189 LEY 8189 Instituyendo para el Periodismo de la Provincia de Buenos Aires cuatro premios anuales. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Institúyese para el Periodismo de la Provincia de Buenos Aires, cuatro premios anuales equivalentes a diez sueldos mínimos del personal de la Administración Pública Provincial, cada uno, medalla de oro y diploma, a denominarse “Premio Reconstrucción Nacional”, en adhesión a la celebración del “Día del Periodista”. ARTÍCULO 2.- Los premios que se instituyen por el artículo 1º, están destinados al estímulo y reconocimiento de la labor periodística realizada a través de órganos de difusión con sede en la Provincia de Buenos Aires, y los mismos serán entregados el 7 de Junio de cada año o en la primera sesión posterior a tal fecha que realice la Honorable Cámara de Diputados y en el recinto de la misma. ARTÍCULO 3.- Los premios serán otorgados en cada año calendario a: a) El mejor trabajo en prensa escrita, artículos o serie de artículos originales. b) El mejor trabajo en emisoras radiales en programas o serie de programas originales. c) El mejor trabajo en emisoras televisivas en programas o serie de programas originales. d) El mejor trabajo de orden fotográfico. ARTÍCULO 4.- Los periodistas aspirantes a los premios deberán inscribirse en el Círculo de Periodistas de la Provincia de Buenos Aires y los mismos serán otorgados por un jurado renovable anualmente, el que estará integrado por: un Senador y un Diputado, en representación de la Honorable Legislatura; un representante del Círculo de Periodistas de la Provincia; y dos representantes de los Organismos Oficiales afines con los premios establecidos por la presente Ley, a designar por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo incorporará anualmente al presupuesto la partida necesaria para el cumplimiento de ésta Ley. ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ley en el término de noventa días a partir de su promulgación. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.