Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5140

Ley 5140/1947 - CONSEJO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 04/09/1947
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 5140 LEY 5140 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8003. La Plata, 13 de agosto de 1947. Ley del Consejo Profesional de la Ingeniería EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Denomínase a la presente, “Ley del Consejo Profesional de la Ingeniería”. ARTICULO 2.- Créase el Consejo Profesional de la Ingeniería, organismo que entenderá en todo lo relativo al ejercicio profesional, de conformidad con esta ley. ARTICULO 3.- El Consejo Profesional de la Ingeniería estará integrado por nueve consejeros, designados: uno por el Poder Ejecutivo, elegido entre los jefes de repartición del Ministerio de Obras Públicas; uno por el Centro de Ingenieros Provincia de Buenos Aires y siete elegidos entre los profesionales inscriptos, en la siguiente forma: uno por los ingenieros civiles; uno por los ingenieros agrónomos; uno por los arquitectos; uno por los agrimensores e ingenieros geógrafos; dos por las demás especialidades de la ingeniería, y uno por los auxiliares técnicos de la misma. Estos cargos serán ad honórem. ARTICULO 4.- Para ser miembro del Consejo Profesional de la Ingeniería, se requiere: a) Poseer título habilitante; b) Estar inscripto en el Registro respectivo; c) Tener cinco años de ejercicio de la profesión o actividad a que lo habilite su título y dos de domicilio real inmediato en la Provincia, que deberá mantenerse mientras se pertenezca al Consejo; d) No ser empleado público provincial, con la excepción del Consejero designado por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 5.- La elección de los consejeros se hará por voto directo de los profesionales y de los auxiliares técnicos de la ingeniería, inscriptos en los registros respectivos y en base a seis padrones, que contendrán los ingenieros civiles, los ingenieros agrónomos, los arquitectos, los agrimensores e ingenieros geógrafos, los de las demás especialidades de la ingeniería y por último, a los auxiliares técnicos de la misma. La votación se hará en cada grupo por un titular y dos suplentes: primero y segundo. La convocatoria a elección se hará por el Consejo Profesional de la Ingeniería; se convocará a los empadronados por carta certificada al domicilio declarado y se publicará en el “Boletín Oficial” y en un diario de La Plata. ARTICULO 6.- Los consejeros, que podrán ser reelectos, durarán cuatro años en sus funciones. En los casos de vacancia o ausencia temporaria, por más de dos meses, serán reemplazados por los suplentes en el orden correspondiente. El Consejo deberá renovarse por mitades cada dos años. ARTICULO 7.- Serán deberes y atribuciones del Consejo Profesional de la Ingeniería: a) Elegir su Presidente; b) Reunirse una vez por mes cuando menos, y consignar en actas sus deliberaciones y resoluciones; c) Proyectar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, las leyes que reglamenten las funciones en que corresponda entender a cada especialidad de la ingeniería y de sus auxiliares, como las normas a que debe ajustarse el ejercicio profesional; d) Organizar y llevar los registros de profesionales y de los auxiliares técnicos de la ingeniería y comunicarlos al 31 de enero de cada año a quienes corresponda; e) Confeccionar en base a ellos, los padrones a utilizarse en la elección de consejeros. Estos padrones se cerrarán tres meses antes de cada elección; f) Regular los honorarios administrativos o judiciales; y los extrajudiciales, a pedido de parte, como único árbitro; g) Resolver en calidad de único árbitro inapelable las cuestiones que se le sometan cuando la Provincia sea parte; en los demás casos, siempre que el particular juntamente con el técnico acepten su arbitraje; h) Dictaminar sobre las cuentas de gastos relativos a trabajos realizados por encargo de autoridad administrativa o judicial y en su caso, a pedido de particulares; i) Proyectar los aranceles profesionales y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo; j) Aplicar sanciones disciplinarias y multas por transgresión a la presente ley, a su reglamentación, a los aranceles y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten; k) Promover todas las acciones administrativas y judiciales que correspondan y efectuar los cobros de multas por vía de apremio; l) Facultar a sus miembros o a terceros, a ejercer la representación administrativa o judicial, a los efectos del cumplimiento de ésta ley; m) Administrar los fondos que le asigne la Ley de Presupuesto y los que se recauden por concepto de multas. (Incorporado como agregado al inciso m) por Ley 8003) Realizar operaciones de créditos, adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución. n) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley. ARTÍCULO 8.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.