Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9113

Decreto-ley 9113/1975 - AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO A DISPONER DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE VENTAS DE ENTRADAS DE ESPECTÁCULOS OFRECIDOS POR ELENCOS DEPENDIENTES DE LA PROVINCIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 09/08/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9113/1975 DECRETO-LEY 9113/78 La Plata, 21 de julio de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 2600-53847/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de los recursos provenientes de la venta de entradas para las funciones que se ofrezcan con participación de los elencos de: Teatro Argentino de La Plata; Teatro de la Comedia de la Provincia; Teatros Auditorium y Ruperto Godoy de Mar del Plata; Ballet del Sur y Orquesta Estable de Bahía Blanca, mediante actuaciones efectuadas por cuenta de los mencionados organismos o en coparticipación con otras instituciones públicas o privadas. Asimismo podrá disponer de los obtenidos por los distintos Museos de la Provincia, por el mismo concepto y los provenientes de la venta de gallardetes, diapositivas, grabaciones fonoeléctricas, catálogos, tarjetas, etc.; como así también los recaudados por la venta de publicaciones editadas por la Dirección de Bibliotecas o por el Archivo Histórico de la Provincia “Doctor Ricardo Levene”. ARTICULO 2°: Los fondos, que por el artículo anterior se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer, serán destinados a la atención de las erogaciones propias de la actividad artístico-cultural desarrollada por la Provincia a través e Ministerio de Educación. ARTICULO 3°: La Subsecretaría de Cultura del Ministerio de Educación de la Provincia -o quien haga sus veces- tendrá a su cargo la administración de los fondos recaudados por los conceptos expresados en el artículo 1°. ARTICULO 4°: Los ingresos recaudados por los conceptos enunciados en el artículo 1°, no serán afectados por las disposiciones de las leyes número 8.631 y 8.709. ARTICULO 5°: Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación. ARTICULO 6°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.