Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6988

Ley 6988/1964 - SUSTITUYE INC. A) Y B) DEL ART. 85 DE LA LEY 5425, TOPE DE JUBILACION Y SUELDO.(LEY 5425 SE ENCUENTRA DEROGADA POR LEY 8587).

Derogada verificadaPublicación B.O.: 29/12/1964
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Ley 6988 LEY 6988 Sustituyendo incisos a) y b) del artículo 85 de la Ley 5425 (T.O. 1964) tope de jubilación y sueldo. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 85 de la Ley 5425 (T.O. 1964), por los siguientes: “Inciso a). Los jubilados que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encontraren desempeñando otro servicio, o lo desempeñaren con posterioridad, podrán continuar en el goce simultáneo de la prestación y sueldo hasta el 31 de diciem­bre de 1965, y hasta alcanzar el tope de veinticuatro mil pesos moneda nacional ($ 24.000 m/n ), siendo de aplicación lo dis­puesto en la última parte del artículo 94 de la Ley 5425 (T.O. 1964). Si a partir de la fecha precedentemente expuesta continuaran en el cargo, cesarán en la percepción de los ha­beres jubilatorios”. “Inciso b). Para los afiliados que hayan obtenido u obtu­vieren su jubilación con cese posterior al 1º de enero de 1961, serán compatibles el goce simultáneo de la prestación y sueldo hasta el 31 de diciembre de 1965, sujetos a los distintos topes que tuvieron y tienen vigencia”. ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.