Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13764
Ley 13764/2007 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN INMUEBLES UBICADOS EN EL PARTIDO DE LA PLATA PARA SER TRANSFERIDOS A LA ASOCIACION CIVIL UNION SOLIDARIA.
Ley 13764 LEY 13764 NOTA: La Ley 14474 prorroga por el término de 5 años la vigencia de la presente Ley. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Partido de La Plata, identificados catastralmente como: Circunscripción I, Sección J, Manzana 710, Parcelas 32 y 33C, cuyo dominio se encuentra inscripto en el Registro Provincial de la Propiedad en las Matrículas N° 147711 Y 195475 respectivamente, a nombre de CENTRO EDUCATIVO CIUDAD DE LA PLATA S.R.L. o de quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Los inmuebles que se expropian por la presente Ley serán transferidos a título gratuito al dominio de la Asociación Civil "Unión Solidaria", cuya personería se encuentra inscripta ante La Dirección Provincial de Personas Jurídicas en la Matrícula N° 30.550 y Resolución DPPJ N° 0573 de fecha 15 de febrero de 2006, con cargo de ser destinados los mismos a apoyar y promover el funcionamiento de emprendimientos solidarios sin fines de lucro ARTICULO 3.- El incumplimiento de lo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial. ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para solicitar al Fiscal de Estado, se inicien las acciones legales a los fines de la urgente toma de posesión de los bienes que por la presente son declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación. ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 6.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (TO según Decreto 8.523/86) estableciéndose en 5 (cinco) años el plazo para considerarse abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el artículo 1° de la presente Ley para el cumplimiento del destino expropiatorio ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.