Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8341

Ley 8341/1974 - FACULTANDO AL ENTE ESTATAL CONCESIONARIO DEL MERCADO REGIONAL DE LA PLATA, A INTERVENIR EN LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE CONCENTRACION OBLIGATORIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 20/12/1974
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8341 LEY 8341 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Facúltase al Ente Estatal Concesionario del Mercado Regional de La Plata a intervenir, en cumplimiento de sus objetivos sociales, en la comercialización de los productos de concentración obligatoria en su recinto. ARTICULO 2.- La Administración del Mercado Regional de la Plata, a los fines del artículo anterior, previa autorización del Ministerio de Economía, podrá disponer la compra y la venta directa, dentro de los márgenes y procedimientos que fijará la reglamentación. ARTICULO 3.- Las operaciones de compra y venta autorizadas por esta ley, quedan excluidas del régimen del Decreto-Ley 6769/58 y de toda otra exigencia legal o reglamentaria sobre licitación pública, privada o concurso de precios y serán objeto de contabilización especial. ARTICULO 4.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los productos de concentración obligatoria en el Mercado Regional La Plata, destinados al consumo público. El procedimiento expropiatorio del artículo 6º, podrá efectuarse, en cualquiera de los lugares que se encuentren dichas mercaderías, ya sea en sus plantaciones, depósitos de acopio e inclusive en tránsito entre dos lugares de la Provincia o cuando la localidad de destino se encuentre dentro de los límites provinciales. La expropiación tendrá lugar cuando se presente una situación de emergencia económica que determine la carencia de los productos citados la que se determinara por el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, siempre que no se plantee dicha carencia por la acción de propietarios o tenedores de aquellos, previstas como delictivas o contravencionales por las leyes vigentes en la materia. ARTICULO 5.- A los efectos de la declaración de la emergencia prevista en el artículo anterior, el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, podrá realizarla de oficio o a petición de la autoridad del Mercado. En este último caso el Ministerio deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la requisitoria. ARTICULO 6.- Con el fin de cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 4º, deberá determinarse en cada caso concreto los productos que serán expropiados mediante resolución fundada, en la que se justificará la escasez en plaza o la carencia de oferta pública. El procedimiento expropiatorio será sumarísimo, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.512 del Código Civil. La autoridad administrativa labrará acta con descripción, cantidad y peso de los frutos y constancia del precio ofrecido, disponiendo inmediatamente de los mismos. El productor o persona autorizada podrá hacer constar las manifestaciones a que se considere con derecho, quedando emplazado para formular reclamaciones dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, ante la Administración del Mercado Regional. Si no lo hiciere o no hubiere advenimiento, la Administración, dentro de los treinta días hábiles de haber tomado posesión de las mercaderías, promoverá acciones ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno en el Departamento Judicial de La Plata, acompañando la documentación y consignando el precio ofrecido, cuya determinación final no podrá exceder del precio promedio de ventas del día correspondiente, en el Mercado Regional. ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de esta ley de orden público la Administración del Mercado Regional podrá disponer de sus fondos propios o provenientes de préstamos de entidades financieras oficiales. ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta días de su promulgación. ARTICULO 9 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo