Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14116
Ley 14116/2010 - PRORROGA POR EL TERMINO DE UN AÑO, EL PLAZO PARA COMPLETAR EL PROCESO DE TRANSFORMACION DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA EN JUZGADOS UNIPERSONALES, ESTABLECIDO POR ART. 94 LEY 13634 - DEROGA SUBINCISO G) DEL INC. 1) DEL APARTADO I DEL ART. 61 DE LA LEY 5827.-
Reformas y relaciones normativas
6- Ley 5827/1955 - ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
- Ley 13821/2008 - MODIFICA LA LEY 13634, REF: PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO. PRORROGA.
- Ley 13944/2009 - PRORRóGASE, A PARTIR DE SU VENCIMIENTO Y POR EL TéRMINO DE UN (1) AñO, EL PLAZO PARA COMPLETAR EL PROCESO DE TRANSFORMACIóN DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA EN JUZGADOS UNIPERSONALES, ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 94 DE LA LEY 13634, TEXTO SEGúN LEY 13821.
- Ley 13634/2007 - Principios Generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño. Modifica Leyes: 7425, 7967, 8031, 5827, 12061 y 13298.Disuelve Tribunales de Familia - Crea Juzgados - Asesores de Menores - Responsabilidad Penal Juvenil – internación – neuropsiquiátrico - minoridad).
- Ley 13821/2008 - MODIFICA LA LEY 13634, REF: PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO. PRORROGA.
Ley 14116 LEY 14116 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Prorrógase a partir del vencimiento de la Ley 13944 y por el término de un (1) año, el plazo para completar el proceso de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, establecido en el artículo 94 de la Ley 13.634. ARTÍCULO 2.- El Fuero de Familia será competente en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley 13.634, texto según Ley 13.821. ARTÍCULO 3.- Derógase el subinciso g) del inciso 1) del apartado I del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. por Decreto 3.702/92) y modificaciones, Orgánica del Poder Judicial. Establécese que los procesos iniciados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los respectivos Juzgados de Paz Letrados. ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.