Nación · Ley N° 23592
Ley 23592 - ADOPTANSE MEDIDAS PARA QUIENES ARBITRARIAMENTE IMPIDAN EL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCION NACIONAL.
Reformas y relaciones normativas
5- Ley 24515 - INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO. CREACION, OBJETO Y DOMICILIO. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES. AUTORIDADES. RECURSOS. DISPOSICIONES FINALES.
- Ley 24430 - ORDENASE LA PUBLICACION DEL TEXTO OFICIAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL SANCIONADA EN 1853 CON LAS REFORMAS DE LOS AÑOS 1860, 1866, 1898, 1957 Y 1994.
- Ley 27521 - EL OBJETO DE LA PRESENTE LEY ES ESTABLECER UN 'SISTEMA UNICO NORMALIZADO DE IDENTIFICACION DE TALLES DE INDUMENTARIA' (SUNITI), CORRESPONDIENTE A MEDIDAS CORPORALES ESTANDARIZADAS, REGULARIZADO CONFORME LA REGLAMENTACION ESPECIFICA QUE DISPONGA LA AUTORIDAD DE APLICACION, CON DESTINO A LA FABRICACION, CONFECCION, COMERCIALIZACION O IMPORTACION DE INDUMENTARIA DESTINADA A LA POBLACION A PARTIR DE LOS DOCE (12) AÑOS DE EDAD.
- Ley 26357 - APRUEBASE EL CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, FIRMADO EL 1º DE JUNIO DE 2004 EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
- Ley 24782 - DECLARASE LA OBLIGATORIEDAD DE EXHIBICION EN LOCALES BAILABLES, DE RECREACION, SALAS DE ESPECTACULOS, BARES, RESTAURANTES U OTROS DE ACCESO PUBLICO, DEL TEXTO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, JUNTAMENTE CON EL DE LA LEY 23.592, QUE SE MODIFICA POR LA PRESENTE EN LOS ARTICULOS 4º Y 5º..
Ley 23 ACTOS DISCRIMINATORIOS. Ley N° 23.592 Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Sancionada: agosto 3 de 1988 Promulgada: agosto 23 de 1988 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Art. 2°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate. Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. Art 4°.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley. (Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97). Art 5°.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia." (Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97). Art. 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley. (Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002). Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002). DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.