Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10525

Ley 10525/1987 - OBTENCION DE ESCRITURAS DE TRANSMISION DE DOMINIO POR MEDIO DE LA ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO A ADQUIRENTES DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN DE LA LEY NACIONAL 23073.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 13/07/1987
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10525 LEY 10525 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10549. NOTA: · Ver Ley 10731 , art.10, extiende beneficios. · Ver Ley 11025 , art.2. · Ver Ley 13155 , art.44, fija suma en el monto establecido en el art 1 de la presente. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Los adquirentes de inmuebles comprendidos en el régimen de la Ley Nacional 23.073, modificada por la Ley 23.265, prorrogada por las Leyes 23.180 y 23.448, que se hubieran acogido al mismo, podrán obtener las escrituras de transmisión de dominio por medio de la Escribanía General de Gobierno cuando el monto de la valuación fiscal no supere los dieciocho mil trescientos treinta y nueve australes (A18.339), importe que se actualizará según lo establecido por la ley 10.432. ARTÍCULO 2.- Exímese a la Escribanía General de Gobierno del cumplimiento de lo prescripto por el Decreto-Ley 7.438/68 para instrumentar las escrituras señaladas en el artículo anterior, quién deberá informar las escrituras y los inmuebles a que se refieren, una vez otorgadas, a las Municipalidades respectivas. ARTÍCULO 3.- Lo establecido en el artículo anterior no implica condonación alguna de tributos municipales adeudados, sin perjuicio de lo que al respecto decidieren los Municipios en la esfera de sus competencias. ARTÍCULO 4.- (Artículo Incorporado por Ley 10549) Para el caso de que, con carácter previo a instrumentarse las escrituras de transmisión de dominio a nombre de los adquirentes, la Provincia asumiere, al sólo efecto de su transferencia posterior a favor de éstos, un dominio imperfecto, ello no implicará la asunción por parte de la Provincia de las deudas que pesaren sobre los inmuebles por los conceptos indicados en el Decreto-Ley 7.438/68, que estarán a cargo de los beneficiarios a que hace referencia el artículo 1 de esta ley desde la firma de la escritura traslativa del dominio imperfecto, siendo las anteriores a cargo de los poseedores o de los titulares del dominio en el momento en que las mismas se devengaron, según correspondiere. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.