Nación · Decreto-ley N° 7672
Decreto/ley 7672 - APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION 179(II) EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947
Reformas y relaciones normativas
3- Decreto/ley 15971 - SE ADHIERE EL PAIS A UNA CONVENCION DE LA UN, APROBADA EL 13 DE FEBRERO DE 1956.
- Ley 17818 - NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE ESTUPEFACIENTES.
- Ley 22861 - APRUEBANSE EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS ARGENTINA E ITALIANA Y EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CITADO CONVENIO, AMBOS SUSCRIPTOS EN BUENOS AIRES, EL 3 DE NOVIEMBRE DE 1981.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ACUERDOS INTERNACIONALES DECRETO-LEY N° 7.672 Apruébanse diversos instrumentos internacionales. Buenos Aires, 14 de septiembre de 1963. VISTOS: Que la Asamblea Gfeneral de las Naciones Unidas aprobó, el 21 de noviembre de 1947, en el curso de su Segundo Período de Sesiones y por Resolución N° 179 (II) el texto de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados; Que la República Argentina ha ratificado, por Decreto-Ley N° 15.971, de fecha 31 de agosto de 1956 (confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de septiembre de 1958). La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas; Que la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de la Energía Atómica aprobó, el 1° de Julio de 1959, el texto del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de dicho Organismo; Que la República Argentina forma parte del Organismo en virtud del Decreto-Ley N° 5.071, de fecha 15 de mayo de 1957, confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de setiembre de 1953; Que el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (C. I. M. E.), con fecha 2 de febrero de 1953, reconoce el establecimiento de una Oficina de Enlace de dicho Organismo en la República y concediendo a dicha Oficina las inmunidades habituales que otorga a otros organismos internacionales, no resultando suficientes las normas dictadas hasta el presente para contemplar la situación de los bienes y haberes de la Misión de Enlace del C. I. M. E. en lo relativo a su posición frente a las leyes impositivas de la Nación ; siendo, por otra parte, indispensable la estructuración de un régimen normativo que permita a dicha Misión y a sus funcionarios desenvolverse en las condiciones que la práctica y los instrumentos internacionales establecen para los representantes de los organismos especializados que desempeñen misiones de carácter permanente o transitorio; Que en el Primer Período de Sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional se suscribió un Protocolo, con fecha 27 de mayo de 1947, por el cual se introdujo una modificación al texto original del artículo 93 del Convenio que dio origen a la citada Organización; Que la República Argentina es parte del referido Convenio, en virtud del Decreto-Ley N° 15.110, de 24 de mayo de 1946, confirmado por Ley número 13.891, de 30 de setiembre de 1949; Que la enmienda aprobada unifica el criterio sustentado por los principios e la Carta de las Naciones Unidas; Que la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, reunida en su Décimotercer Período de Sesiones (Extraordinario), aprobó, el 21 de junio de1961, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (a) del artículo 94 del Convenio de Aviación Civil Internacional, un Protocolo de Enmienda al artículo 50 (a) de dicho Convenio, por el cual se aumenta el número de miembros del Consejo del a Organización de veintiuno o veintisiete, teniendo en cuenta el deseo general de los Estados Contratantes de aumentar dicho número en vista de la incorporación de nuevos Estados a la Organización y con el objeto de permitir una más adecuada representación geográfica de los mismos; Que con fecha 18 de abril de 1961, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, reunida en Viena, aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y un Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, instrumentos que fueron suscriptos por la República , el primero, en razón de que unifica la interpretación y explicita la forma legal aplicable en la materia, con lo cual se procura evitar los consiguientes conflictos, contribuyendo así eficazmente a garantizar el mejor funcionamiento de las misiones diplomáticas en beneficio de las amistosas relaciones entre los Estados; y el segundo, pues constituye la consagración de una práctica a laque los usos internacionales ya han otorgado categoría de norma jurídica consuetudinaria y que coincide con la observada en la República por la aplicación de las normas legales internas y las reglas del derecho internacional; Que el 14 de diciembre de 1969 la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su XI reunión aprobó los textos de una Convención y de una Recomendación internacionales relativas a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza; cuyos nobles fines son coincidentes con los que sostienen y alientan las Naciones Unidas y concuerdan plenamente con nuestra propia legislación nacional; Que con fecha 31 de julio de 1961, la República Argentina suscribió la Convención Unica sobre Estupefacientes, cuyo texto fuera adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas reunida a tal efecto el 30 de marzo de 1961, con reservas a los artículos 48, párrafo 2, y 49, teniendo en cuenta que dicha Convención se concierta en sustitución de los tratados existentes sobre el particular y limítale uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos, estableciendo una cooperación y fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos; Que con fecha 7 de setiembre de 11956 se adoptó en Ginebra una Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud la Trata de Esclavos, y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud ; Que la primera Sesión Plenaria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, cuyos objetivos son asegurar los abastecimientos de azúcar a los países importadores y mercados de azúcar a los países exportadores, a precios equitativos y estables, facilitando aumentos constantes en el consumo e incrementos correlativos en su abastecimiento, para contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los consumidores en todo el mundo; y, en general, promover la cooperación internacional en vinculación con los problemas mundiales de dicho producto; Que con fecha 28 de setiembre de 1962 fue suscripto por el Plenipotenciario de la República Argentina el Convenio Internacional del Café, 1962, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café, reunida en la ciudad de Nueva York; Que con fecha 10 de febrero de 1947 fue suscripto en Buenos Aires un Tratado de Amistad con la República de China, inspirado en el deseo de estrechar las relaciones de amistad que tan felizmente existen entre los dos países y de favorecer los recíprocos intereses de sus pueblos, fijando normas para el trato de los respectivos representantes diplomáticos y consulares, acordes con los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones generalmente reconocidos por el derecho internacional p+ublico y la práctica internacional; Que con fecha 1° de agosto de 1960 fue suscripto en Roma un Acuerdo, por Notas Reversales, referente a impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los contribuyentes argentinos en Italia, que fija normas claras y precisas sobre la materia; Que con fecha 25 de noviembre de 1959 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de Intercambio Cultural entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, inspirado en la necesidad de un conocimiento más intimo entre los países del Continente para el más amplio desenvolvimiento de la cultura americana, aumentando el intercambio cultural, artístico y científico entre ambos países y tornando cada vez más firme la tradicional amistad que los une, a la vez que ampliando y actualizando el Convenio de Intercambio Cultural concluido el 10 de octubre de 1933, alk que sustituirá al entrar en vigor; Que el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana suscribieron en Buenos Aires el 12 de abril de 1961 una Convención sobre Seguros Sociales, la cual llena una sentida necesidad de estipular sobre una base de reciprocidad, normas de previsión social que tutelando equitativamente los derechos de los trabajadores emigrantes, facilite el desenvolvimiento de la emigración italiana hacia la República Argentina ; teniendo asimismo en cuenta que el referido instrumento internacional coincide con los principios rectores de nuestra legislación social, reafirma dicha orientación respeto de un país amigo y favorece el proceso de evolución industrial encarado por la política económica de nuestro país; Que con fecha 29 de diciembre de 1961 los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile suscribieron en la ciudad de Santiago un Convenio sobre Resguardo de Bosques Fronterizos contra Incendios, descosos de velar por las riquezas naturales que se encuentran en sus territorios y ante el peligro inminente que para ellos significan los incendios que destruyen las reservas forestales y la ausencia de un sistema conjunto entre ambos países destinado a evitar tan cuantiosas pérdidas en base a enérgicas medidas de vigilancia y represión; Que con fecha 26 de abril de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo de Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Confederación Suiza ; Que con fecha 30 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo entre la República Argentina y la República Italiana para la concesión de un crédito financiero a la República Argentina ; Que con fecha 5 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de Préstamo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Que con fecha 6 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la consolidación de obligaciones argentinas emanadas de transacciones comerciales; Que con fecha 15 de julio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo Bilateral de Consolidación con el Gobierno de la República Francesa ; Que el día 28 de junio de 1963 fue suscripto en la ciudad de Washington un Convenio de Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina , el Banco Central de la República Argentina y los Estados Unido; Que con fecha 18 de abril de 1963 fueron suscriptos con la Agencia para el Desarrollo Internacional del Gobierno de los Estados Unidos de América, los convenios 510-G-001 y 510-G-002, habiendo establecido los convenios primitivos y sus acuerdos adicionales, de fecha 25 de abril de 1955 y 25 de abril de 1958, en el primer caso, y de fecha 21 de diciembre de 1955 y 18 de diciembre de 1958, en el segundo, sendas líneas de créditos que serán utilizadas en la financiación de proyectos vinculados al desarrollo económico nacional, en especial en el sector agropecuario, siendo las modificaciones efectuadas altamente convenientes para el país, por cuanto significan convertir en obligaciones en pesos moneda nacional las originariamente estipuladas en dólares, con plazos de amortizaciones del capital e intereses pactados enteramente favorables; Que con fecha 8 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo sobre Servicio Militar con la República de Finlandia, con el propósito de salvar las dificultades relacionadas con le servicio militar de las personas de nacionalidad argentina según las leyes argentinas y de nacionalidad finlandesa según las leyes finlandesas; Que con fecha 11 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio relativo al Servicio Militar con el Reino de Bélgica, con idéntico propósito al mencionado en el párrafo anterior; Que con fecha 24 de septiembre de 1953 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno de la República del Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el establecimiento de la misión naval argentina en el Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el asesoramiento técnico y profesional de las Fuerzas Armadas paraguayas en todo lo relativo a problemas y asuntos de índole naval la instrucción de los señores Jefes y Oficiales de la Armada Nacional paraguaya, la organización de la Armada paraguaya estudiando y aconsejando las modificaciones que estime necesarias, y el adiestramiento de la Armada paraguaya, formulando los planes y proponiendo los métodos más adecuados para la selección, educación, instrucción y entrenamiento de todo el personal; Que con fecha 15 de Julio de 1963 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno de la República del Paraguay relativo a la Misión Militar Técnica Argentina de colaboración con los organismos técnicos del Ejercito del Paraguay, el Instituto Geográfico Militar la Dirección de Industrias Militares, la Dirección de l Servicio de Remonta y Veterinaria del Ejército y los Servicios Militares de Aprovisionamiento de Agua; Que con fecha 20 de Febrero de 1957 fue adoptado el texto del Convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada , aprobado en la 647ª.
Sección Plenaria de
la XIa. Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de Enero de 1957, el cual entró en vigor el 11 de Agosto de 1958 y se encuentra acorde con la legislación argentina, que únicamente acepta el “jus soli” como índice de la nacionalidad (Constitución Nacional, artículo 67, inciso 11), y con la necesidad de proteger la estabilidad jurídica y social de la mujer casada, inspirándose en un elevado propósito de protección y bienestar de la familia, totalmente de acuerdo con la política social de la República ; y CONSIDERANDO: Que todos los instrumentos internacionales mencionados son latamente convenientes para la atención y defensa de los intereses de la República y constituyen un valioso aporte para el más eficaz desarrollo de sus relaciones con otros países y con distintas organizaciones internacionales, por lo que los organismos competentes se han pronunciado favorablemente en cuanto a la pronta aprobación de los mismos; Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la vigencia y aplicación de los referidos instrumentos internacionales, o la participación de la República en los mismos, justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el artículo 67, incisos16 y 19, de la Constitución Nacional ; El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de LEY: ARTICULO 1° - Apruébase la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 179(II) el 21 de noviembre de 1947. En virtud de lo dispuesto en el artículo XI, sección 43, de la referida convención, se designa a los siguientes organismos especializados respecto de los cuales la República Argentina se compromete a aplicar las disposiciones de la convención: Organización Internacional del Trabajo (anexo I); Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas (anexo II, revisado); Organización Internacional de Aviación Civil (anexo III); Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (anexo IV); Fondo Monetario Internacional (anexo V); Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (anexo VI); Organización Mundial de la Salud (anexo VII, tercera revisión); Unión Postal Universal (anexo VIII); Unión Internacional de Telecomunicaciones (anexo IX); Organización Meteorológica Mundial (anexo XI); Organización Marítima Consultiva Intergubernamental (anexo XII); Corporación Financiera Internacional (anexo XIII); Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante el secretario general de las Naciones Unidas. ARTICULO 2° - Apruébase el acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de la Energía Atómica, adoptado por la junta de gobernadores el 1 de julio de 1959. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de aceptación y a efectuar su depósito ante el director general del Organismo Internacional de la Energía Atómica. ARTICULO 3° - Declárase a los funcionarios del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que desempeñen funciones permanentes o transitorias en la República y a los bienes y haberes de dichos organismos, equiparados al régimen establecido por la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y por la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, en cuanto sus normas les fueren aplicables en atención a la naturaleza específica de sus funciones. ARTICULO 4° Apruébese el Protocolo de Enmienda al Artículo 93 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944), adoptado por la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional el 27 de mayo de 1947, en el curso de su Primer Período de Sesiones. Apruébase el Protocolo de Enmienda al Artículo 50 (a) del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944), adoptado por la asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional el 21 de junio de 1961, en el curso de su Decimotercer Período de Sesiones (Extraordinario). Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar los correspondientes instrumentos de ratificación, y a efectuar su depósito ante el secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTICULO 5° - Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y suscrita por la República Argentina en esa misma fecha. Apruébase el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, adoptado por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y suscrito por la República Argentina el 25 de octubre de 1961. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 6° - Apruébase la convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada por la conferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el curso de su XI reunión, el 14 de diciembre de 1960. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar su correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito ante el director general de la UNESCO. ARTICULO 7° - Apruébase la Convención Unica sobre Estupefacientes, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas reunida a tal efecto el 30 de marzo de 1961 y suscrita por la República Argentina el 31 de julio de 1961 con las siguientes reservas: ARTICULO 48, párrafo 2. - La República Argentina no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia. ARTICULO 49. - La República Argentina se reserva los derechos que confieren el párrafo primero, apartado (c)."La masticación de la hoja de coca" y apartado (e) "El comercio del estupefaciente mencionado en el apartado (c) para los fines mencionados". Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos, actualmente en vigor para la República Argentina: Convención Internacional del Opio, adoptada en La Haya el 23 de enero de 1912. Convención Internacional del Opio, adoptada en Ginebra el 19 de febrero de 1925. Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, adoptada en Ginebra el 13 de julio de 1931. Protocolo adoptado en Lake Success el 11 de diciembre de 1946, que modifica los acuerdos, convenciones y protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya en 1912, en Ginebra en 1925, 1931 y 1936, y en Bangkok en 1931, salvo en lo que afecta a la convención de Ginebra de 1936. Convención de Ginebra de 1925, enmendada por el protocolo de 1946. Convención de Ginebra de 1931, enmendada por el protocolo de 1946. Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor el uso del opio, adoptado en Nueva York el 23 de junio de 1953. ARTICULO 8° - Apruébase la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud,la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 7 de septiembre de 1956. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 9° - Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar adoptado en la primera reunión plenaria de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, que tuvo lugar en Ginebra entre el 22 de septiembre y el 24 de octubre de 1958. Confírmase las bases para el ingreso de la República Argentina al referido convenio, establecidas por el decreto 6.535, de fecha 10 de julio de 1962, y aprobada por el Consejo Internacional del Azúcar. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. ARTICULO 10. - Apruébase el Convenio Internacional del Café, 1962, suscrito por el plenipotenciario de la República Argentina en Nueva York el 28 de septiembre de 1962. A los efectos del artículo 63 del Convenio, se establece que la República Argentina ingresa a la organización en carácter de país importador, tal como está definido en los párrafos (7) y (8) del artículo 2 del Convenio. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 11. - Apruébase el Tratado de Amistad con la República de China suscrito en Buenos Aires el 10 de febrero de 1947. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Taipei, dejando determinada esta circunstancia en el Acta de Canje, así como el entendimiento de que las provisiones del artículo V del tratado no se interpretarán como referentes a solicitudes de residencia permanente ni a movimientos migratorios masivos, los que quedan sujetos a las Leyes y reglamentaciones vigentes en cada Parte Contratante y a acuerdos específicos sobre migración. ARTICULO 12. - Apruébase el acuerdo por Notas Reversales referente a impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los contribuyentes argentinos, suscrito con la República de Italia el 1 de agosto de 1960 en Roma. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a efectuar la correspondiente comunicación al gobierno de la República de Italia. ARTICULO 13. - Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural suscrito con el gobierno de los Estados Unidos de Brasil en Buenos Aires el 25 de noviembre de 1959. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Río de Janeiro. ARTICULO 14. - Apruébase la Convención sobre Seguros Sociales suscrita con el gobierno de la República de Italia en Buenos Aires el 12 de abril de 1961. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Roma. ARTICULO 15. - Apruébase el Convenio sobre Resguardo de Bosques Fronterizos contra Incendios suscrito con el gobierno de la República de Chile en Santiago el 29 de diciembre de 1961,y autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 16. - Apruébase el Acuerdo de Consolidación entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la Confederación Suiza suscrito en Buenos Aires el 26 de abril de 1963. Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y la República Italiana para la concesión de un crédito financiero a la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 30 de mayo de 1963. Apruébase el Convenio de Préstamo entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Buenos Aires el 5 de junio de 1963. Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Federal de Alemania sobre la consolidación de obligaciones argentinas emanadas de transacciones comerciales, suscrito en Buenos Aires el 6 de junio de 1963. Apruébase el Acuerdo Bilateral de Consolidación entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Francesa, suscrito en Buenos Aires el 15 de junio de 1963. Tómase nota del acuerdo por notas reversales sobre consolidación de deudas, suscrito con el gobierno del Japón el 7 de junio de 1963. Tómase nota del cambio de notas de fecha 6/27 de mayo de 1963, por el cual el Banco Central de la República Argentina arribó a un acuerdo con el Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij N. V. con respecto a la consolidación de deudas con los Países Bajos. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar los respectivos instrumentos de ratificación y a efectuar las comunicaciones correspondientes en cada caso. ARTICULO 17. - Apruébase el Convenio de Consolidación suscrito en la ciudad de Washington el 28 de junio de 1963 entre el gobierno de la República Argentina, el Banco Central de la República Argentina, y el Banco Industrial de la República Argentina, por una parte, y el Banco de Exportación e Importación de Washington (Eximbank), organismo de los Estados Unidos de América, por la otra parte. Declárase que el referido Convenio ha sido válidamente firmado y concertado por el gobierno, el Banco Central y el Banco Industrial de la República Argentina, y los obliga de acuerdo con sus términos, y apruébase la autoridad para la suscripción de dicho Convenio en nombre del gobierno, del Banco Central y del Banco Industrial de la República Argentina otorgada y ejercida por el señor embajador extraordinario y plenipotenciario de la República ante los Estados Unidos de América, doctor Roberto Teodoro Alemann. A los efectos del artículo XV, párrafo 2 (c) del Convenio, desígnase para actuar como representantes del gobierno, del Banco Central y del Banco Industrial de la República Argentina, en relación con las operaciones de la consolidación, al señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Economía, y a los señores presidentes del Banco Central y del Banco Industrial de la República Argentina, respectivamente. Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes. ARTICULO 18. - Apruébanse los Convenios 510-G-001 y 510-G-002, suscritos el 18 de abril de 1963 con la Agencia para el Desarrollo Internacional, del gobierno de los Estados Unidos de América, a que alude el artículo 1 del decreto 6.121/63. Apruébase la autoridad otorgada a y ejercida por el señor embajador extraordinario y plenipotenciario de la República ante los Estados Unidos de América, doctor Roberto Teodoro Alemann,para suscribir los convenios referidos y actuar en representación del gobierno de la República Argentina en conexión con el crédito. Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes. ARTICULO 19. - Apruébase el Acuerdo sobre Servicio Militar con la República de Finlandia, suscrito en Buenos Aires el 8 de mayo de 1963 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Helsinki. ARTICULO 20. - Apruébase la convención relativa al servicio militar con el reino de Bélgica, suscrita en Buenos Aires el 11 de junio de 1963. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Bruselas. ARTICULO 21. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del Paraguay para el establecimiento de la Misión Naval Argentina en el Paraguay, suscrito en Asunción el 24 de septiembre de 1953. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Asunción. ARTICULO 22. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del Paraguay relativo a la Misión Militar Técnica Argentina de colaboración con los organismos técnicos del Ejército del Paraguay, suscrito en Asunción el 15 de julio de 1963. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Asunción. ARTICULO 23. - Apruébase el convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, adoptado en Nueva York el 20 de febrero de 1957 en virtud de la resolución 1.040 (XI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en la 647 Sesión Plenaria del Undécimo Período de Sesiones el 29 de enero de 1957, con las siguientes reservas: Al artículo VII: El gobierno argentino hace expresa reserva de los derechos de la República sobre las islas Malvinas, islas Sandwich del Sur, y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino, estableciendo que no constituyen colonia o posesión de nación alguna, sino que forman parte del territorio argentino y están comprendidas en su dominio y soberanía. Al artículo X: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en este artículo controversias directa o indirectamente vinculadas con los territorios que corresponden a la soberanía argentina. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 24. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto, Economía, Trabajo y Seguridad Social e interino de Educación y Justicia, Asistencia Social y Salud Pública, y firmado por los señores secretarios de Estado de Hacienda, Agricultura y Ganadería, Comercio, Guerra, Marina y Aeronáutica. ARTICULO 25. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese. GUIDO. - Osiris G. Villegas. - Jose M. Astigueta. - Juan C. Cordini. - José A. Martínez de Hoz. - Bernardo Bas. - Horacio M. Rodriguez Castells. - Eduardo B. M. Tiscornia. - Carlos A. Lopez Saubidet. - Juan B. Martin. - Héctor A. Repetto. - Carlos A. Kolungia. - Eduardo F. Mc Loughlin. CONVENCIÓN SOBRE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 [XVI-A, 979] una resolución tendiente a la unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados; Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución; En consecuencia, por la resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado miembro de uno o varios de los organismos especializados. ARTICULO I- Definiciones y alcance
Sección 1.- En la presente Convención:
I. Las palabras cláusulas tipos se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX. II. Las palabras "organismos especializados" se refieren a: a) La Organización Internacional del Trabajo; b) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; d) La Organización de la Aviación Civil Internacional; e) El Fondo Monetario Internacional; f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; g) La Organización Mundial de la Salud; h) La Unión Postal Universal; i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones;y a j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57y 63 de la Carta III. La palabra "Convención", en relación con determinado organismo especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo, de conformidad con las secciones 36 y 38. IV. A los efectos del artículo III, los términos "bienes y haber" es aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. V. A los efectos de los artículos V y VII se considerará que la expresión "representantes de los miembros" comprende a todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones. VI. En las secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reuniones convocadas por un organismo especializado" se refiere a las reuniones: 1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlos); 2) de toda comisión prevista en su constitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por el organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos. VII. El término "director general" designa al funcionario principal del organismo especializado, sea su título el de "director general" o cualquier otro.
Sección 2. - Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a
cualquier organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto a dicho organismo como en relación con él, los privilegios e inmunidades enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las secciones 36 y 38. ARTICULO II - Personalidad jurídica
Sección 3. - Los organismos especializados tendrán
personalidad jurídica. Tendrán capacidad para: a) contratar, b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) actuar en justicia. ARTICULO III - Bienes, fondos y haberes
Sección 4. - Los organismos especializados, sus bienes y
haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
Sección 5. - Los locales de los organismos especializados serán
inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa
Sección 6. - Los archivos de los organismos especializados y,en
general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.
Sección 7. - Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:
a) Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda; b) Los organismos especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.
Sección 8. - En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en
virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por el gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.
Sección 9. - Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública; b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados por los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país; c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 10. - Si bien los organismos no reclamarán, en principio, la
exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluídos en el precio que se haya de pagar, cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos. ARTICULO IV - Facilidades en materia de comunicaciones
Sección 11. - Cada uno de los organismos especializados
disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de un trato no menos favorable que el otorgado por el gobierno de tal Estado a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.
Sección 12. - No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial
ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados. Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticos. Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuada, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado
parte en esta Convención y un organismo especializado.
ARTICULO V - Representantes de los miembros
Sección 13. - Los representantes de los miembros en las
reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades: a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad de toda jurisdicción; b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos; c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas; d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones; e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.
Sección 14. - A fin de garantizar a los representantes de los miembros
de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.
Sección 15. - Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la
residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en el territorio de un Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.
Sección 16. - Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los
representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.
Sección 17. - Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán
ser invocadas contra las autoridades del Estado, del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante. ARTICULO VI - Funcionarios
Sección 18. - Cada organismo especializado determinará
las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo y del artículo VIII y las comunicará a los gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención con respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos gobiernos.
Sección 19. - Los funcionarios de los organismos especializados:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos; b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas y ello en iguales condiciones; c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigraciones y de las formalidades de registro de extranjeros; d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar; e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar; f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.
Sección 20. - Los funcionarios de los organismos especializados estarán
exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que, por razón de sus funciones hayan sido incluídos en una lista preparada por el director general del organismo especializado y aprobada por el Estado interesado. En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.
Sección 21. - Además de los privilegios e inmunidades especificados en
las secciones 19 y 20, el director general de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán,como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.
Sección 22. - Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.
Sección 23. - Cada organismo especializado cooperará en todo momento
con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo. ARTICULO VII - Abuso de privilegios
Sección 24. - Si un Estado parte en la presente
Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo especializado interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa notificación al organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.
Sección 25. - 1. Los representantes de los miembros en las reuniones
convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes: 2. I) Los representantes de los miembros o las personas que disfruten de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país. II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el director general del organismo especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el director general del organismo especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo. ARTICULO 8 - "Laissez-passer"
Sección 26. - Los funcionarios de los organismos
especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los organismos especializados en las cuales se deleguen facultades especiales para expedir los laissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.
Sección 27. - Los Estados partes en esta Convención reconocerán y
aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos especializados.
Sección 28. - Las solicitudes de visados, (cuando éstos sean
necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos especializados, titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.
Sección 29. - Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en
la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.
Sección 30. - Los directores generales, los directores generales
adjuntos, los directores de departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de director de departamento de los organismos especializados que viajen por cuenta de los organismos especializados provistos de un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas. ARTICULO IX - Solución de controversias
Sección 31. - Cada organismo especializado deberá prever
procedimientos apropiados para la solución de: a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el organismo especializado; b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 22.
Sección 32. - Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación
de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta y al artículo 65 del Estatuto de la Corte así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva. ARTICULO X - Anexos y aplicación de la convención a cada organismo especializado
Sección 33. - Las cláusulas tipo se aplicarán a cada
organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38.
Sección 34. - Las disposiciones de la Convención con respecto a un
organismo especializado deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.
Sección 35. - Los proyectos de anexos I a IX constituyen
recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En el caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la
sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a
tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.
Sección 36. - El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el
organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se refiere la sección 35.
Sección 37. - La presente Convención será aplicable a cada organismo
especializado cuando éste haya transmitido al Secretario de las Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección 32, que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas las disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a todos los miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados miembros de los organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección 38.
Sección 38. - Si un organismo especializado, después de haber
transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36, adopta, según el procedimiento ciertas enmiendas a dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Sección 39. - Las disposiciones de la presente Convención no limitarán
ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se interpretará en el sentido de que prohibe la celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por la misma se otorgan.
Sección 40. - Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el
texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constituido del organismo respectivo; y que si es necesario a ese efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo. La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho organismo. ARTICULO XI - Disposiciones finales
Sección 41. - La adhesión de un miembro de las Naciones
Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la
sección 42) la de cualquier Estado miembro de un organismo
especializado se efectuará mediante el depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.
Sección 42. - Cada organismo especializado interesado comunicará el
texto de la presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de las Naciones Unidas y les invitará a adherirse a la Convención con respecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas o en la dirección general del organismo especializado.
Sección 43. - Todo Estado parte en la presente Convención designará en
su instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Sección 44. - La presente Convención entrará en vigor, entre todo
Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo conforme a la sección 43.
Sección 45. - El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los miembros de los organismos especializados, y a sus directores generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la sección 41 y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la sección 43. El director general de un organismo especializado informará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo a la sección 42.
Sección 46. - Se entiende que cuando se deposite un instrumento de
adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en condiciones de aplicar, según sus propias Leyes, las disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por los textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dicha adhesión o notificación.
Sección 47. - 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta
sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a aplicarla a cada uno de los organismos especializados a que se refiera su instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una convención o un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la convención o el anexo revisado en el caso de un
anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante una
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General. 2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas y al director general del organismo interesado, para informarle de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa notificación. 3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas. 4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados miembros, que sean parte en la presente Convención, de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta sección.
Sección 48. - El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición
de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una conferencia para la revisión de la Convención.
Sección 49. - El Secretario General transmitirá copia de la presente
Convención a cada uno de los organismos especializados y a los gobiernos de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas. CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS Los Estados Partes en la presente Convención Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos. Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naicones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones. Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social. Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados, Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención. Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 A los efectos de la presente Convención: a) por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c) por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión; d) por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f) por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión; g) por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h) por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del Estado acreditante; i) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos. Articulo 2 El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo. Artículo 3 1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c) negociar con el gobierno del Estado receptor; d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor. 2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática. Artículo 4 1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado. 2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento. Artículo 5 1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente. 2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente. 3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional. Artículo 6 Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello. Artículo 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación. Artículo 8 1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante. 2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento. 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante. Artículo 9 1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona "non grata", o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada "non grata" o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor. 2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate. Artículo 10 1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor: a) el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso. a) de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades. 2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación. Artículo 11 1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate. 2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría. Artículo 12 El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen
parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique
la propia misión. Artículo 13 1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme. 2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión. Artículo 14 1. Los jefes de misión se dividen en tres clases: a) embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. 2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase. Artículo 15 Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones. Artículo 16 1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13. 2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia. 3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede. Artículo 17 El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión. Artículo 18 El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase. Artículo 19 1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante. 2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión. Artículo 20 La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste. Artículo 21 1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias Leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera. 2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros. Artículo 22 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución. Artículo 23 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión. Artículo 24 Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen. Artículo 25 El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 26 Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio. Artículo 27 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio. 2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones. 3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida. 4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. 5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado. 7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave. Artículo 28 Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen. Artículo 29 La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Artículo 30 1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión. 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del artículo 31, sus bienes,gozarán igualmente de inviolabilidad. Artículo 31 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a
título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante. Artículo 32 1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. 2. La renuncia ha de ser siempre expresa. 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entable una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia. Artículo 33 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. 5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole. Artículo 34 El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción: a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39 d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles. Artículo 35 El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares. Artículo 36 1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos; a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia, que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. 2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado. Artículo 37 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor, ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 3..,respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33. 4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 38 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. 2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 39 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido. 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia, continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la misión o como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión. Artículo 40 1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones. para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país. 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor. 4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos, 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor. Artículo 41 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de RElaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido. 3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Artículo 42 El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio. Artículo 43 Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente: a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión. Artículo 44 El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes. Artículo 45 En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal: a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor. ARTICULO 46. - Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición der un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales. Artículo 47 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados. 2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio: a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan reciprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención. Artículo 48 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo 49 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 50 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 51 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella despúes de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 52 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48: a) qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50; b) en qué fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51. Artículo 53 El original de la presente Convención, cuyos textos chinos, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. HECHA en Viena, el día 18 de abril de 1961. PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la Conveción", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961. Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen
parte de sus respectivas casas,
Artículo I A los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso b) del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión". Artículo II Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación. Artículo III El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo IV El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo V El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VI 1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo de adhesión a él, si ese día fuera posterior. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo VII El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser partes en la Convención: a) qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV y V; b) en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI. Artículo VIII El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. HECHO en Viena, el día 18 de abril de 1961. CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES PREAMBULO Las Partes, Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad, Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin. Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad, Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal, Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concentrada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios indénticos y objetivos comunes, Reconociendo que las Naciones Unidas tienen compentencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionles competentes pertenezcan a esa Organización, Deseando concertar una Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos, Por la presente acuerdan lo siguiente: ARTICULO 1 - Definiciones 1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones: a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes; b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe; c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis; d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis; e) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon; f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina; g) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo; h) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; i) Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis; j) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas; k) Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas; l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención; m) Por "importación" y "exportación" se entiende, en sus respectivos sentidos