Nación · Ley N° 17094

Ley 17094 - LA SOBERANIA DE LA NACION ARGENTINA SE EXTIENDE AL MAR ADYACENTE A SU TERRITORIO HASTA UNA DISTANCIA DE DOSCIENTAS MILLAS MARINAS, MEDIDAS DESDE LA LINEA DE LAS MAS BAJAS MAREAS, SALVO EN LOS CASOS DE LOS GOLFOS SAN MATIAS, NUEVO Y SAN JORGE, EN QUE SE MEDIRAN DESDE LA LINEA QUE UNE LOS CABOS QUE FORMAN SU BOCA.

Estado no verificadoSanción: 29/12/1966Publicación B.O.: 10/01/1967Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEY 17.094 EXTENSION DE LA SOBERANIA DE LA NACION ARGENTINA SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y EL MAR TERRITORIAL. BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 1966. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina. El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca. Articulo 2.- La soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas. Articulo 3.- La libertad de navegación y aeronavegación no queda afectada por las disposiciones de la presente ley. Articulo 4- El Poder Ejecutivo Nacional dictara, dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley, una reglamentación que determinara las formas y condiciones en que podrán desarrollarse las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales del mar por parte de buques extranjeros, dentro de la zona de doscientas millas marinas a que se refiere esta ley. Articulo 5- Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA Nicanor. E Costa Méndez.