Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8685
Decreto-ley 8685/1976 - (DEROGADA POR LEY 9494)SUSTITUYENDO EL ARTíCULO 16 DE LA LEY 8587 (RéGIMEN PREVISIONAL PARA LOS AGENTES ESTATALES). DEROGA LAS LEYES 8601 Y 8620.
Decreto-ley 8685/1976 DEROGADO POR LEY 9494 DECRETO-LEY 8685/76 Sustituyendo el artículo 16 de la Ley 8587 (Régimen Previsional para los agentes estatales). LA PLATA, 27 de DICIEMBRE de 1976. VISTO lo actuado en el expediente 2.240-39/976 y la autorización otorgada mediante la instrucción 1/976, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 8587, texto modificado por las leyes 8601 y 8620, por el siguiente: “Artículo 16.- Quedan excluidos de esta Ley: a) Las personas contratadas en virtud de autorizaciones especiales para realizar tareas determinadas, siempre que sean propias de su competencia técnica o profesional o que sus servicios no estén retribuidos con sueldo asignado a cargo o empleo rentado por la Ley de Presupuesto de la Provincia. b) El personal de la Policía de la Provincia, que se encuentre comprendido en los beneficios de la Ley 8270. c) El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia; los Ministros del Poder Ejecutivo; Fiscal de Estado; Asesor General de Gobierno; Secretarios de la Gobernación; Asesor del Consejo Provincial de Desarrollo; Subsecretarios de la Gobernación; Ministerios y Fiscalía de Estado; Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno; Subasesor de la Asesoría Provincial de Desarrollo; Contador y Subcontador General de la Provincia; Tesorero y Subtesorero General de la Provincia; Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas; Fiscal de Estado Adjunto; Secretarios de la Junta Electoral; Presidente y Vocales del Tribunal Fiscal de Apelación; Autoridades Superiores de Organismos Descentralizados y quienes ocupen funciones directivas, de Secretarios Privados y de Asesores, cuando no reserven cargo en la Administración Pública Provincial o Municipal. d) Quienes se desempeñan en las Municipalidades como Intendentes, Secretarios, Subsecretarios, Asesores de Nivel Superior, Secretarios Privados, Delegados Municipales o en funciones directivas cuando no reserven cargo en la Administración Pública provincial o municipal. e) Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; los Jueces de Cámara de Apelación; los Jueces de Primera Instancia; Jueces de Tribunales Colegiados; Jueces de Menores; Jueces Notariales y miembros del Ministerio Público, cuando se hubieren jubilado por cualquier régimen previsional ya sea en el orden nacional o provincial, y que se reintegren a la actividad para desempeñarse en el Poder Judicial de la Provincia en alguna de las funciones enumeradas precedentemente. Los funcionarios mencionados en los incisos c), d) y e) podrán optar por incorporarse al régimen de la presente Ley, mediante manifestación expresa ante el Instituto de Previsión Social. La opción deberá efectuarse mientras se encuentran en el ejercicio del cargo. ARTÍCULO 2.- Deróganse las Leyes 8601 y 8620. ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1º de Noviembre de 1976, rigiendo “ad referendum” del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.