Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9611
Decreto-ley 9611/1980 - APROBANDO CONVENIO ENTRE EL PODER EJUCUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. CON LA PROVINCIA DE SANTA FE. (SISTEMAS ELECTRICOS - ELECTRICIDAD)
Decreto-ley 9611/1980 DECRETO-LEY 9611/80 LA PLATA, 15 de OCTUBRE de 1980. VISTO lo actuado en el expediente número 2403-1888/80 y el Decreto Nacional número 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1: Apruébase el convenio de fecha 30 de Mayo de 1980, celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y su similar de la Provincia de Santa Fe, referente a la realización de acciones conjuntas tendientes a la vinculación de los sistemas eléctricos e integración de áreas de servicio público de electricidad de las respectivas provincias, cuyo texto como anexo, forma parte integrante de la presente Ley. ARTICULO 2: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. CONVENIO PARA LA REALIZACION DE ACCIONES CONJUNTAS TENDIENTES A LA VINCULACION DE LOS SISTEMAS ELECTRICOS E INTEGRACION DE AREAS DE SERVICIO DE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES Y SANTA FE VISTOS los problemas que plantea la prestación del servicio público de electricidad en áreas limítrofes con las delimitaciones jurisdiccionales de las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe y compenetrados de la necesidad de adoptar soluciones conjuntas mediante la fijación de pautas que establezcan los mecanismos a utilizar para la toma de decisiones en aspectos tales como: la promoción de planes de electrificación, la coordinación de proyectos, la ejecución de obras que posibiliten el intercambio de energía eléctrica entre ambos Estados Provinciales, el suministro de energía eléctrica en las aludidas zonas por prestadores de otra Provincia y toda otra medida destinada a la complementación operativa de los servicios en las respectivas jurisdicciones. Por todo ello y con el objeto de alcanzar los fines perseguidos, entre el Excelentísimo señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, General de Brigada IBERICO MANUEL SAINT JEAN y el Excelentísimo señor Gobernador de la Provincia de Santa Fe Vicealmirante JORGE ANIBAL DESIMONI; y de conformidad a los derechos reconocidos en el artículo Nº 107 de la Constitución Nacional y normas de derecho público vigentes en ambas Provincias, se conviene en celebrar el presente Tratado Interprovincial que se regirá por las normas que a continuación se detallan: ARTICULO 1º: Las partes signatarias se comprometen a realizar los estudios necesarios tendientes a efectivizar la interconexión de sistemas eléctricos existentes o la conformación de nuevos, con vistas a una mejor economicidad del servicio, y lograr la unificación de las reservas, complementación y racionalización operativa, y demás aspectos relacionados. ARTICULO 2º: A los efectos indicados en el artículo precedente, se conviene: a)- realizar en forma conjunta los estudios técnicos-económicos que acrediten la factibilidad de los equipamientos que se proyectan. b)- para la realización de estos estudios ambas partes se comprometen a aportar la información disponible de todos los organismos y empresas provinciales y nacionales, así como los de toda otra entidad que actúe en los territorios de las Provincias. Todo ello en vista a la compatibilización de los proyectos a que dará lugar el presente Tratado Interprovincial. c)- a tal efecto y en particular cada parte hará conocer a la otra las decisiones que modifiquen los programas de obras resultantes de la planificación conjunta y de toda obra que la afecte. d)- los gastos que demande la realización de estos estudios serán absorbidos en principio en partes proporcionales al monto de obra que afecte a cada Provincia, sin perjuicio de los acuerdos que para casos particulares se suscriban. ARTICULO 3º: Las partes signatarias se comprometen a mantener actualizada la programación conjunta, a que se hace referencia en el artículo anterior, mediante la realización de reuniones periódicas. ARTICULO 4º : Cada programación deberá ser aprobada oportunamente por la autoridad con competencia de cada Provincia. La prioritación de las obras dentro de los planes de cada Provincia será privativo de cada una de ellas. ARTICULO 5º: Las obras a realizar serán proyectadas de común acuerdo y cada parte se hará cargo del pago de las mismas en los límites de sus respectivos territorios a cuyos efectos gestionará en forma conjunta o separada la correspondiente financiación, pudiendo construirlas indistintamente cualquiera de las signatarias. ARTICULO 6º: Las partes signatarias declaran que corresponde a la esencia de este tratado el principio de que las transacciones económicas no deben implicar transferencias de recursos de una jurisdicción a la otra, de manera tal que cada Provincia se haga cargo de sus costos respectivos. ARTICULO 7º: Las partes acuerdan posibilitar la prestación del servicio público de electricidad a usuarios singulares de ambas Provincias, por intermedio de prestadores de extraña jurisdicción, a cuyo fin los suministros se regirán por las pautas de carácter general que a continuación se enumeran: Inciso a): El usuario podrá ser atendido por el prestador que, de común acuerdo, determinen ambas partes. Dicho suministro tendrá carácter precario y estará condicionado al momento en que el prestador local pueda atenderlo con sus propias instalaciones. Inciso b): El prestador de extraña jurisdicción quedará con motivo del suministro que efectúe, sometido a las normas que regulan la prestación del servicio eléctrico en la nueva jurisdicción en que actúa, como asimismo a toda otra norma creada o a crearse. Las relaciones entre prestador y usuario se regirán por el Reglamento de Servicio o Suministro que aplique el prestador a la totalidad de sus usuarios. Inciso c): A los efectos del ejercicio de la fiscalización y contralor de la prestación del servicio que aquél realice, tendrá competencia exclusiva la Dirección Provincial de dicho ámbito, de conformidad a las facultades que en razón de la materia las respectivas normas provinciales les acuerden. Inciso d): El ente prestador de extraña jurisdicción asumirá la obligación de actuar en su ámbito territorial como agente de retención de los impuestos provinciales, creados o a crearse, que graven el suministro de energía eléctrica en aquella Provincia, como asimismo de toda otra tasa o contribución establecida o a establecer por la autoridad local; de igual manera estarán eximidos los nuevos usuarios de todo impuesto, tasa o contribución establecido o que establezca la autoridad competente de su jurisdicción originaria. Se excluyen las contribuciones por mejoras que puedan establecer ambas Provincias por la construcción de obras eléctricas. Inciso e): Las tarifas por consumo de energía eléctrica a aplicar a los potenciales usuarios de otra jurisdicción, serán las que tenga establecida la prestadora para idéntica categoría de usuarios y modalidad de consumo de su jurisdicción originaria. Inciso f): La actuación de un prestador en jurisdicción de la otra Provincia signataria, deberá legitimarse para cada suministro mediante el dictado del pertinente acto administrativo por parte de la Dirección Provincial de la Energía del ámbito donde aquél actúa exclusivamente. La decisión se comunicará al municipio que corresponda. Inciso g): Todo conflicto suscitado con motivo de la prestación del servicio público de electricidad por parte de un prestador de extraña jurisdicción entre éste y el usuario, deberá ser resuelto por la autoridad de aplicación de la jurisdicción en que se halle radicado el usuario. Cuando se trate de explotaciones que se extiendan sin solución de continuidad en áreas correspondientes en más de una Provincia, el suministro será considerado perteneciente a la jurisdicción donde se encuentre ubicado el puesto de medición. ARTICULO 8º: Las partes intervinientes convienen que todos aquellos aspectos no contemplados en el presente Tratado Interprovincial, y que hagan al mejor cumplimiento de los objetivos del mismo, serán reglamentados por acuerdos parciales ampliatorios celebrados por los titulares de las Direcciones de la Energía de ambas Provincias, las que deberán poner en conocimiento de los Poderes Ejecutivos los acuerdos a que arriben, o gestionar su ratificación si así correspondiere. En fe de lo cual los Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe firman el presente tratado, que ratificarán por Ley de ambas Provincias, dando ulterior conocimiento de su celebración al Ministerio del Interior, haciéndolo en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que sellan y signan en la Ciudad de Santa Fe, a los treinta (30) días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta.-------------------------------