Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6471
Ley 6471/1961 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9229) MODIFICACION DE LA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, EN SUS ARTS. 63 Y 64, COMPETENCIA DE JUECES DE PAZ Y ALCALDES.
Ley 6471 DEROGADA POR LEY 9229 LEY 6471 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 63 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial), el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 63.- Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia: De las acciones del orden civil y comercial en las que el valor cuestionado no exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n ), exceptuándose los juicios de quiebra y de convocatoria de acreedores, cuyo conocimiento corresponderá exclusivamente a los jueces letrados del Departamento. De los juicios de desalojos urbanos haya o no contrato escrito, siempre que la causal invocada sea la falta de pago y que el precio del alquiler no exceda de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n ), por mes. De los juicios de consignación de alquileres, en los mismos supuestos y con los mismos límites fijados en el apartado 2. De las reconvenciones que encuadren dentro de los límites de su competencia. Si excediendo la competencia mediare conexidad entre acción y reconvención, el Juez se declarará incompetente para entender en ambas y remitirá los autos al Juez que deba conocer, prosiguiéndose las actuaciones ante éste. Del otorgamiento de cartas de pobreza para toda clase de juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción. De la foliatura y rúbrica de los cuadernos del protocolo de los Registros de Escribanos Públicos y del depósito de las existencias de las Escribanías vacantes, en el caso del artículo 51 de la Ley 6191. De la certificación de firmas, suscripción de escritos y documentos a ruego. De la legalización de partidas o certificados de estado civil, de acuerdo con la Ley 6067. De la autenticación de cartas poderes para toda clase de juicios cualquiera sea su fuero o jurisdicción. De las actuaciones promovidas para obtener inscripciones de nacimiento, rectificaciones o aclaraciones de nombre y en informaciones de jurisdicción voluntaria meramente declarativas. De las venias supletorias para contraer matrimonio, solicitadas por menores de edad domiciliados en su jurisdicción, aunque mediare disenso. De los asuntos correccionales en que la sanción aplicable no exceda de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n ) de multa o de un año de prisión, excepto en los partidos con asiento de juzgado en lo Penal y Correccional. De los juicios sucesorios "ab intestato", testamentarios y de herencia vacante, cuando el acervo hereditario no exceda la cantidad de cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 m/n ), cualquiera sea la naturaleza de los bienes. De los trámites de notificaciones, constataciones e intimaciones previstas por las Leyes vigentes". ARTÍCULO 2 .- Modifícase el artículo 64 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial), el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 64.- Los alcaldes conocerán en primera instancia: De las acciones personales de orden civil y comercial en la que el valor cuestionado no exceda de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n ), exceptuándose las quiebras y convocatorias de acreedores, cuyo conocimiento corresponderá exclusivamente al Juez Letrado del Departamento. De los juicios de desalojos de inmuebles urbanos haya o no contrato escrito, siempre que la causal invocada sea la falta de pago de los alquileres y que el precio mensual de los mismos no exceda de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n ), por mes. De los juicios de consignación de alquileres en los mismos supuestos y con los mismos límites fijados en el apartado 2. De las reconvenciones que encuadren dentro de los límites de su competencia. Si excediendo la competencia mediare conexidad entre acción y reconvención, el Alcalde se declarará incompetente para entender en ambas y remitirá los autos al Juez que deba conocer, prosiguiéndose las actuaciones ante éste.´ Del otorgamiento de cartas de pobreza y autenticación de cartas poderes para toda clase de juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción". ARTÍCULO 3.- El turno de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil Comercial para el conocimiento de las causas, en los supuestos de los artículos 63, inciso 4 y 64, inciso 4, quedará fijado por la fecha de incoación de la demanda. Para conocer en grado de apelación se estará a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial). ARTÍCULO 4.- Los juicios iniciados con anterioridad a la presente Ley se continuarán sustanciando en los juzgados de origen. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.