Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6471

Ley 6471/1961 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9229) MODIFICACION DE LA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, EN SUS ARTS. 63 Y 64, COMPETENCIA DE JUECES DE PAZ Y ALCALDES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 06/02/1961
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6471 DEROGADA POR LEY 9229 LEY 6471 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 63 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial), el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 63.- Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia: De las acciones del orden civil y comercial en las que el valor cuestionado no exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n ), exceptuándose los juicios de quiebra y de con­vocatoria de acreedores, cuyo conocimiento corresponderá ex­clusivamente a los jueces letrados del Departamento. De los juicios de desalojos urbanos haya o no contrato escrito, siempre que la causal invocada sea la falta de pago y que el precio del alquiler no exceda de dos mil pesos moneda nacio­nal ($ 2.000 m/n ), por mes. De los juicios de consignación de alquileres, en los mismos supuestos y con los mismos límites fijados en el apartado 2. De las reconvenciones que encuadren dentro de los límites de su competencia. Si excediendo la competencia mediare conexidad entre acción y reconvención, el Juez se declarará in­competente para entender en ambas y remitirá los autos al Juez que deba conocer, prosiguiéndose las actuaciones ante éste. Del otorgamiento de cartas de pobreza para toda clase de juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción. De la foliatura y rúbrica de los cuadernos del protocolo de los Registros de Escribanos Públicos y del depósito de las existencias de las Escribanías vacantes, en el caso del ar­tículo 51 de la Ley 6191. De la certificación de firmas, suscripción de escritos y docu­mentos a ruego. De la legalización de partidas o certificados de estado civil, de acuerdo con la Ley 6067. De la autenticación de cartas poderes para toda clase de juicios cualquiera sea su fuero o jurisdicción. De las actuaciones promovidas para obtener inscripciones de nacimiento, rectificaciones o aclaraciones de nombre y en informaciones de jurisdicción voluntaria meramente declara­tivas. De las venias supletorias para contraer matrimonio, solici­tadas por menores de edad domiciliados en su jurisdicción, aunque mediare disenso. De los asuntos correccionales en que la sanción aplicable no exceda de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n ) de multa o de un año de prisión, excepto en los partidos con asiento de juzgado en lo Penal y Correccional. De los juicios sucesorios "ab intestato", testamentarios y de herencia vacante, cuando el acervo hereditario no exceda la cantidad de cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 m/n ), cualquiera sea la naturaleza de los bienes. De los trámites de notificaciones, constataciones e intimacio­nes previstas por las Leyes vigentes". ARTÍCULO 2 .- Modifícase el artículo 64 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial), el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 64.- Los alcaldes conocerán en primera instancia: De las acciones personales de orden civil y comercial en la que el valor cuestionado no exceda de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n ), exceptuándose las quiebras y convoca­torias de acreedores, cuyo conocimiento corresponderá exclu­sivamente al Juez Letrado del Departamento. De los juicios de desalojos de inmuebles urbanos haya o no contrato escrito, siempre que la causal invocada sea la falta de pago de los alquileres y que el precio mensual de los mismos no exceda de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n ), por mes. De los juicios de consignación de alquileres en los mismos supuestos y con los mismos límites fijados en el apartado 2. De las reconvenciones que encuadren dentro de los límites de su competencia. Si excediendo la competencia mediare conexidad entre acción y reconvención, el Alcalde se declarará incompetente para entender en ambas y remitirá los autos al Juez que deba conocer, prosiguiéndose las actuaciones ante éste.´ Del otorgamiento de cartas de pobreza y autenticación de cartas poderes para toda clase de juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción". ARTÍCULO 3.- El turno de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil Comercial para el conocimiento de las causas, en los supuestos de los artículos 63, inciso 4 y 64, inciso 4, quedará fijado por la fecha de incoación de la demanda. Para conocer en grado de apelación se estará a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial). ARTÍCULO 4.- Los juicios iniciados con anterioridad a la presente Ley se continuarán sustanciando en los juzgados de origen. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.