Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7462
Ley 7462/1969 - (DEROGADA POR LEY 8478) NORMAS DE LA ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO.
Reformas y relaciones normativas
2E , PROVINCIA DE BUENOS AIRES ; i . MINISTERIO DE GOBIERNO . + 1] . | PALACIO LEGISLATIVO LEY 7.462 “Normas de la Escribania General de Gobierno i . : La Plata, 22 de enero de 1969. i. Vista la autorización del Gobierno Nacional, concedida por de- . ‘ereto 152/969, en ejercicio de las facultades legislativas que le :confiere el artículo 99 del Estatuto de la Revolución Argentina, el ¿Gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga : ¿con fuerza de — . LEY: | CAPITULO 1 : Denominación — Objeto . Art. 19 La Escribanía General de Gobierno es la fedataria del o ‘Estado provincial e intervendrá en la instrumentación de los actos . notariales en los cuales los organismos, reparticiones autárquicas o . empresas provinciales sean parte. Su intervención podrá ser reque- . rida por los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, asi como , también por quienes, para hacerlo, se encontraren debidamente au- , torizados por leyes especiales vigentes. . : Art. 22 La Escribanía General de Gobierno depende del Ministe- : rio de Gobierno y funciona de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. . o
CAPITULO Il .
: : « Jurisdicción — Competencia -— Domicilio legal . ! Art. 39 La Escribanía General de Gobierno ejerce la competencia que le acuerda la presente ley, en el ámbito de la jurisdicción te- rritorial de la provincia de Buenos Aires. Su actuación fuera de esta última,. sólo podrá concretarse cuando asi lo autorizare el Poder ' Ejecutivo si considerare que existen razones de necesidad y con- veniencia para salvaguardar los intereses de la Provincia. Art. 4? La Escribanía General de Gobierno tiene el lugar de su asiento en la ciudad de La Plata, constituyéndose a dicho lugar en domicilio a todos los efectos legales. 7 . : CAPITULO OT , Del escribano general y de los funcionarios de la Escribanía General Art.. 5% El Escribano General de Gobierno ejercerá la Jefatura . de la Repartición, szcundado por un Escribano Adscripto Superior, un Secretario General y Escribanos Adscriptos cuyo número estará ' determinado en la respectiva Ley de Presupuesto. , mln . Art. 6% El Escribano Adscripto Superior ejercerá la subjefatura de la Repartición y, en caso de impedimento o ausencia temporal del Escribano General de Gobierno, lo teemplazará transitoriamente. Art. 7% Para scr désignado Estribano Géhéral de Gobierno, Es- cribano Adscripto Superior o Escribano Adscripto deberán reunirse las siguientes condiciones: a) Poseer título habilltante para el ejercicio de la profesión de Escribano. . : b) Ser ciudadano argentino nativo o, en su defecto, ciudadano naturalizado con mas de cinco (5) afios de ejercicio de tal ciudadania.
CAPITULO IV
Del Registro General y de los Registros Especiales Art. 8° La Escribanía General de Gobierno llevará un Protocolo : General en la forma que determine la reglamentación, donde se asentarán los actos notariales que se ejecuten en el ejercicio de las funciones establecidas por la presente ley. Podrán además llevarse Protocolos Especiales, en la forma que determine la reglamentación, . cuando así lo autorizare el Poder Ejecutivo en base a petición fun- dada en razones de necesidad y conveniencia de acuerdo con la índole de los actos a registrar. En los Protocolos Especiales no podrán asentarse escrituras traslalivas, del dominio de bienes inmuebles. .
CAPITULO V .
Deberes y atribuciones del Escribano General : . Art. 9° Son deberes y atribuciones del Escribano General: a) Extender los instrumentos públicos y ejecutar los actos. pro- : pios para el ejercicio de su función de acuerdo con las normas . legales vigentes en la materia. b) Prestar el asesoramiento que, én los asuntos de su compe- tencia, le sea requerido. . c) Refrendar, con su firma y sello, los actos que autorice. d) Certificar sobre la legalidad de los títulos de propiedad y demás instrumentos públicos, de acuerdo con los estudios que efectuare en Archivos Públicos o Privados, cuya certificación será requisito previo imprescindible para la celebración de todo acto constitutive de derechos reales en el que el Estado provincial sea parte. Esta obligación comprende además, a aquellas certificaciones que le sean requeridas por los fun- cionarlos determinados en el artículo 19, cuando éstos asi lo consideraren necesario en favor de la seguridad y eficacia de los actos contractuales que deba celebrar el Estado. . e) Autenticar, de acuerdo con las normas vigentes en la materia y salvo disposición legal que, en contrario, determinare dis- tinto procedimiento, los actos de apertura de licitaciones públicas o de incineración de valores que reallzare cualquier ministerio o repartición. . 7 z=232= . i f) Certificar firmas de funcionarios públicos y/o de particulares en actos jurídicos en cuya celcbración y/o trámite tenga in- tervención el Estado. : g) Practicar inventarios que le sean encomendados en salva- : guarda de los intereses del Estado. o h) Labrar actas de sorteos oficiales. . 1) Expedir certificados sobre existencia de documentos públicos. J) Certificar la remisión de documentos y/o notificaciones del Estado. k) Tramitar la inscripción en los Registros Públicos, de los actos pasados en el Protocolo General y/o, en su caso, en los Pro- tocolos Especiales autorizados. . 1) Labrar, en libros especiales que llevará al efecto, las actas de toma de posesión y juramentos de los integrantes del Poder Ñ Ejecutivo. . 11) Protocolizar decretos e instrumentos públicos o privados ne— cesarios a la salvaguarda del patrimonio del Estado.—~ : : m) Expedir testimonios de actos emanados de la Lirección ce Personas Jurídicas. . . n) Autorizar todas las escrituras traslativas de dominio o cons- titutivas de derechos reales, en las que intervenga la Pro- vincia y protocolizar los actos administrativos e Instrumentos . que dispongan inscripciones en el Registro de la Propiedad. ñ) Realizar todo acto inherente al ejercicio de la función nota- rial emergente de la presente ley. Art. 10. El Escribano General de Gobierno, en los casos que determine la reglamentación, podrá delegar las atribuciones estable- * cidas en el artículo anterior, en alguno de los funcionarios escribanos . consignados en el artículo 59.
CAPITULO YI .
Presupuesto y personal : + Art, 11 El presupuesto de la Escribanía General de Gobierno será proyectado y sometido a consideración del Poder Ejecutivo, por el Escribano General de Gobiernu, quien propondrá también la de- signación del Personal de la Repartición, de acuerdo con las nor- mas contenidas en el régimen legal vigente para los agentes dela . Administración Pública. . CAPITULO VII , pt Del arancel Art. 12. En los actos notariales que se formalicen por la Es- cribanía General de Gobierno, será de aplicación el arancel que: prescriba la Ley Impositiva vigente, cuando intervengan terceros particulares. | aa CAPITULO VII , Disposiciones generales : / = Art. 13. La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha de su promulgación. , Art. 14. Derógase el inciso 21 del artículo 15 de la ley 7.279 y toda otra disposición que se oponga a la presente. : Art, 15. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y o “Boletin Oficial” y archívese. . IMAZ. R. F. Navas. Registrada bajo el número siete mil cuatrocientos sesenta y dos (7.462). R. F. Navas. Publicada en el “Boletín Oficial”, del 3 de marzo de 1969. . ==" ; i { . t