Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5117

Ley 5117/1947 - (VER LEY 5246 REF.DEROGACION) ESTABLECE IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS PARA 1947. DEROGA LA LEY 4195, IMPUESTO DE SELLOS PARA 1934.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/03/1947
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEY N? 5117 Impuesto de tasas y sellas. (Ley nú- o mero 4195, modificaciones). El Senado y Camara de Diputados de la provincia de Buenos Atres, sancio- “nan con fuerza de — . ‘ LEY Art. 19 Los impuestos y tasas esta- blecidos en la presente ley son apli- cables a todos los actos, contratos, obli- gaciones y operaciones de carácter oneroso, y a las prestaciones de servi- cios fiscales, en la forma y demás con- diciones que se determinan. ‘ — 527 — . 1 . pa DISPOSICIONES GENERALES Art. 29 A los efectos de su liquida- ción y aplicación, los gravámenes esta- blecidos son proporcionales y fijos. Art. 39 Los impuestos de carácter proporcional se aplicarán sobre el va- lor consignado en la instrumentación del acto, contrato u obligación, con ex- cepción de la transmisión del' dominio de bienes raíces en cuyo caso se efec- tuará la liquidación sobre el avalúo fiscal de los mismos si fuere super or a aquél. Igual procedimiento se obser- vará con respecto a la aplicación de las tasas proporcionales. Art. 40 A los efectos de la aplicación de los impuestos establecidos en esta ley, se considera parte a las voluntades sujetas a una misma obligación que concurran al otorgamiento.de los actos y contratos. . Art. 59 A jos efectos de la liquida- ción -de los impuestos proporcionales, toda prórroga expresa de contrato se considera como una-nueva obligación su- jeta a impuesto. Art. 6% Los impuestos establecidos en esta ley son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando va- rias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario. — 528 — Att. 79 No serán causa de gravamen las obligaciones a plazo que se estipu- t len en el mismo acto, para el cumpli- : miento de las prestaciones relacionadas con Jos contratos en los cuales, por cualquier razón o titulo, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles. Art. 8° En las obligaciones acceso- : rias, deberá liquidarse el impuesto apli- cable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente. Art. 99 Los actos, contratos y obliga- ciones realizados por correspondencia . epistolar o telegráfica, están sujetos al pago de los gravámenes establecidos en la presente ley, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como ins- . trumentación del acto, contrato u obli- gación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. : — 529 — : Las disposiciones precedentes no re- girán cuando se probare que los mis- mos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos. Art. 10. Por todos los actos, contratos u obligaciones sometidos al régimen de la presente ley, deberán satisfacerse los impuestos y tasas establecidos en la misma, por el solo hecho de su instru- mentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia ju- rídica. Con excepción de los casos especial- mente previstos, no corresponde la de- volución, imputación, compensación o canje de los valores fiscales que se hubieren satisfecho, cuando los actos, contratos u obligaciones, por cualquier razón, quedaran sin efecto total o par- cialmente o cuando no se cumplieren las finalidades determinantes del acto. Es obligatorio conservar por cinco años, contados desde la fecha en que el impuesto debió abonarse, los libros : y documentos sujetos a fiscalización. Su destrucción o la negativa a exhibir- los se considerará como omisión del sellado correspondiente. Art. 11. Las obligaciones sujetas a condición serán consideradaz como pu- ras y simples. Art. 12. Con excepción de los casos previstos en esta ley, el impuesto debe ser satisfecho de conformidad al apor- — 530 — : te o interés pecuniario de cada parte que concurra a los actos, contratos u obligaciones sujetos a gravamen pro- porcional; y por partes iguales, en los sometidos a impuesto fijo. Art, 13. Todos los impuestos estable- cidos en esta ley son divisibles y si alguna de las partes concurrentes al acto, contrato u obligación sujeto a imposición, estuviera exenta del pago : del gravamen por disposición de ésta u otras leyes, la -exención se entenderá sólo aplicable a la parte que le corres- ponda, de conformidad a la regla del artículo anterior. Art. 14. Las tasas deben ser satisfe- chas por las partes que requieran la prestación del servicio correspondiente, o por quien esté interesado en esa pres- tación o que por ley estuviere obligado a solicitarla, Art. 15. Salvo consulta evacuada por escrito por la D'rección General de Ren- tas, el pago del sellado se hará bajo la . exclusiva responsabilidad de! contribu- : yente. Las oficinas recaudadoras se li- mitarán a agregar, en cada caso, el se- llado que se les solicite. — i o Y — 531 — Ir a DE LOS IMPUESTOS Y "TASAS a) Impuestos proporcionales Art. 16. Por las adquisiciones de do- m'nio, consecuencia de juicios informa- tivos, se pagará un impuesto del diez por ciento (10 %). Art. 17. En los contratos de compra- venta de inmuebles y transmisión de . nuda propiedad, los vendedores pagarán . un impuesto del seis por mil (6 °/o) y del tres por mil (3 %%00) los compra- dores. Art. 18. En toda transmisién de do- minio de inmuebles a titulo oneroso, cu- yo precio sea superior al avalúo fiscal o al precio de adquisición anterior, es- tablecido después de la fijación del avalúo, el transmitente pagará un adi- cional conforme a la siguiente escala: Sobre el excedente del 25 % hasta el 50 %, 1 % > > » 50> » » 7 >» 2» » >» » TT » » » 100 » 3» » » >» 100 » » » 200 » 4 » Sobre todo excedente del 200 % el .......... 6 » Cuando se proceda a la venta de una o varias fracciones de un inmueble, el vendedor debe solicitar a la Dirección General de Rentas que se determine el avalúo correspondiente a cada una de ellas, a efectos de la liquidación del im- puesto adicional a que se refiere el pre- sente artículo. —. 532 — Art, 19. Por los contratos de conce- siones o sus prórrogas, otorgados por cualquier autoridad administrativa, pro- vincial o municipal, se pagará un im- puesto del diez por mil (10 %/00) a cargo del concesionar o. Art, 20. Por los siguientes contratos sobre inmuebles, se pagará el nueve por mil (9 %/00): a) Daciones en pago; b) Resoluciones de compraventa con pacto comisorio; c) Toda transmisión de dominio a

título oneroso.

Art. 21. Por los contratos enumera- dos a contiauacén se pagará el seis por mil (6 %o0): a), Permuta; b) Declaración o constitución de con- dominio, si no fuere aplicado simul- táneamente el artículo 17; e) Declaración o constitución de de- : rechos reales de usufructo, uso y . habitación, servidumbre y anti- cresis; d) Readquisiciones de dominio como consecuencia de pactos de retro- venta. ; Art, 22, Por las hipotecas; sus pró- rrogas por acto indenendiente o amplia- ciones, se pagará un imnuesto con arre- glo a la siguiente escala: a) Hasta cincuenta mil pesos, el cua- tro por mil (4 /o0) ; — 583 — b) De más de encuenta mil y hasta cien mil pesos, el cinco por mil (5 co); c) De más de cien mil pesos, el ocho por mil (8 °/m). Art. 28. Por los siguientes actos y contratos Se pagará un impuesto del cuatro por mi] (4 %/0w): a) Traspaso de boletos de compra- venta de inmuebles; b) Cesión de acciones y derechos; c) Transacciones instrumentadas pú- blica o privadamente, o realizadas . en actuaciones judiciales o admi- . nistrativas ; d) Promesas de compra, de venta, de permuta y los distintos dere- chos de opción que en tal sentido Se confieran; e) Venta o transmisión de estableci- mientos comerciales o industria~ les, con excepción de las que se realicen como aporte de capital en los contratos constitutivos de so- ciedad, en cuyo caso deberá li- quidarse el dos por mil (2 °/~); f) Endosos de prenda agraria y de letras sujetas a imposición. Art, 24. Pagarán el tres por mil (3 %/00) las daciones en pego, compraventa o transferencias de semovientes, con ex- cepción de las transferencias de repro- ductores que con destino a mejoras de planteles en la Provincia, se hubieren —. 534 — realizado entre los años 1936 a 1946 in- clusive. Art. 25. Por los actos y contratos enumerados a continuación se pagará el dos por mil (2 %/00) : a) Compraventa de mercaderías y bienés muebles en general, no pu- diendo el impuesto ser inferior a veinte centavos ($ 0,20 2%); b) Constitución de sociedad y sus prórrogas expresas; c) Constitución de prenda; d) Fianzas, garantías, inhibiciones voluntarias y avales; e) Locación y sublocación de mue- bles, inmuebles, de obra o de ser- vicios; sus cesiones y transfe- rencias; f) Préstamos sin garantía hipote- caria; . g) Reconocimiento de deudas; h) Transferencia de mercaderías, dinero o títulos, por efectos de disolución de sociedad; . i) Mutuo a titulo oneroso, que no constituya préstamo en dinero; j) Aparceria o sociedad; k) Dacién en pago, consistente en la entrega de muebles; 1) Novacién de obligaciones cuya ex- tinción o creación no se eneuen- tren expresamente gravadas por esta ley; —. 535 — il) Suministro de energía eléctrica; m) Promesa de constitución de dere- chos reales; n) División de condominio; ñ) Constitución de rentas vitalicias; o) Cesión de créditos hipotecarios; p) Partición de herencias, realizada judicial o extrajudicialmente, y separación de bienes zomo conse- cuencia de sentencias; . q) Cualquier acto, contrato u obli- gación no sometido por esta ley a un gravamen especial. Art. 26. Por las cancelaciones totales o parciales de hipoteca y de cualquier otro derecho real, se pagará un impues- to con arreglo a la siguiente escala : a) Hasta mil pesos, uno básico de tres pesos; b) Excediendo de mil pesos y hasta cien mil, además del impuesto bá- sico de tres pesos, el medio por mil Ce o); e) Si excediera de cien mil pesos, el impuesto que Se agregará al bá- sico será del uno por mil (1 %/00). Operaciones de carácter comercial o bancario Letras y pagarés Art. 27. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero de más de veinte pe- sos, se abonará un impuesto del dos — 536 — os por mil (2 oo) por cada período de noventa días o fracción. Por las obligaciones sin determina- ción de plazo, a la vista, pagaderas por el mismo otorgante, se tributará un impuesto del medio por ciento (Ya %). El máximo del impuesto a que se re- fiere este artículo será del uno por ciento (1 %) sobre el valor de la obli- gación y el mínimo de ($ 0.20 ™) veinte centavos moneda nacional. Art. 28.’ Por las letras de cambio, giros y órdenes de pago a más de cin- co días vista, se pagará el impuesto de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior. Art, 29. Por los giros internos pa- gaderos a su presentación o hasta cin- co días vista, se pagará un impuesto, a cargo del tomador, con arreglo a la siguiente escala: De más de $ 20 hasta $ 200$ 0.15 > » > > 200 » » 500» 0.30 . » o» >» » 500 » » 3000» 0.50 > » » » 8000 .........o...» 1.— Estarán sujetos a la misma imposi- ción los cheques de plaza a plaza, giros, transferencias de fondos, órdenes de pago y todo otro instrumento u opera- ción hasta cinco días vista que impli- quen traslado o requerimiento de fondos, ya sea de plaza a plaza dentro de la ju- risdicción de la Provincia o de ésta a otra jurisdicción y viceversa, con excep- ción de los débitos o créditos que efec- túen entre sí las casas matrices y su- cursales de un mismo banco o caéa de comercio con motivo de sus propias . operaciones. El pago del impuesto, en los casos indicados, estará a cargo del girado. : Depésitos a plazo y en caja de ahorros Art. 30. Por los depósitos a plazo que reciban los bancos, empresas, so- ciedades, compañías, etc., o cualquier particular, en moneda metálica o de curso legal, como por los depósitos en «Caja de Ahorros», siempre que en es- te último caso excedan de diez. mil pe- sos, se pagará un impuesto del dos por mil (2 °/o) anual. . Adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto Art. 31. Por los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, ma- yores de cinco pesos, que devenguen interés, se pagará un impuesto del dos por mil (2 %/00) sobre el crédito acor- dado o sobre el saldo mayor por cada . T. II —10 — 538 — período de noventa días o fracción. El mínimo de este impuesto será de vein- te centavos ($ 0,20 2%). . Acciones . Art. 82. Por las acciones no sujetas a sorteo y sus transferencias, emitidas por instituciones con personeria ju- rídica, se pagará un impuesto del dos por mil (2 °/~). El mínimo de este im- puesto será de veinte centavos (pe- sos 0.20 %). Créditos para compra de mercaderías o descuertos bancarios Art. 83. Por las obligaciones que re- sulten de créditos acordados para com. pra de: mercaderías o de descuentos bancarios, cuyo pago deba efectuarse en cuotas mensuales consecutivas, con excepción de las operaciones gravadas - en el artículo 30, se pagará un im- puesto de $ 0,20 por mil, considerán- dose como enteras las fracciones de mil pesos. El mínimo de este impuesto será de veinte centavos ($ 0,20 2%). — 539 — Operaciones de compraventa de cereales, oleaginosos y demás frutos del país Art. 34. Por las operaciones de com- praventa de cereales, de harina y sus derivados, - bolsas vacías, oleaginosos y frutos del país, que excedan de cin- Co pesos, se pagará un impuesto de veinte centavos ($ 0,20 24) por cada mil pesos o fracción. El mínimo de es- . te impuesto será de veinte centavos ($ 0,20 2%). Si las operaciones de referencia no estuvieren instrumentadas específica- mente, las cuentas, estados, resúme- nes, liquidaciones, facturas, asientos de los libros de contabilidad o eual- quier otro elemento subsidiario que se refieran a las mismas, suplirán al : instrumento y bastarán para acreditar la relación contractual entre las par- tes, a los efectos impositivos. Cuando dichas cuentas, estados, re- súmenes, liquidaciones o facturas lle- j ven el conforme del deudor, pagarán, además, el impuesto determinado en el artículo 37 de la presente ley. El impuesto a que se refiere este artículo no se aplicará a los producto- res, en la parte que a éstos corres- ponda. — 540 — De los cheques . . Art. 35. Por los cheques de más de cinco pesos y por las órdenes para extracción de fondos en «Caja de Aho- rros», se pagará un derecho de cinco centavos ($ 0,05 2%). : Recibos, cartas de pago, etc., consignados en instrumentos privados Art. 36. Por los recibos, cartas de pago y por cualquier otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero, consignados en ins- trumentos privados, se pagará un im- puesto sujeto a la siguiente propor- ción: de más de veinte pesos y hasta doscientos, diez centavos ($ 0,10 %); de más de doscientos pesos y hasta mil, veinte centavos ($ 0,20 ™); de más de mil pesos y hasta cinco mil, treinta centavos ($ 0.30 2%) y de más de cinco mil pesos, cincuenta centa- : vos ($ 0,50 2%). , Art. 37. Por las cuentas con conforme y por los resúmenes, estados, cuentas, li- quidaciones y facturas de venta de mer- caderías con especificación de precio, siempre que lleven el conforme del deu- dor, se pagará un impuesto sujeto a la si- guiente escala: de más de cincuenta pe- sos y hasta quinientos, diez centavos ($ 0,10 24); de más de quinientos pesos y hasta mil, veinte centavos ($ 0,20 24); = 541 — | ; de más de mil pesos y hasta cinco mil, treinta centavos ($ 0,80 4) y de más de cinco mil pesos, cincuenta centavos (5 0,50 24). Mínimo del impuesto y tasas : Art. 38, En los actos, contratos y obli- gaciones sujetos a impuesto proporcio- nal, el mínimo de éste será de un peso ($ 1%) por cada parte, salvo lo dis- puesto expresamente para casos espe- . ciales. Art. 39, En las prestaciones de servi- cios administrativos, sujetas a retribu- ción proporcional, la tasa mínima será de dos pesos ($ 2 %) por cada parte interesada, de conformidad con la norma fijada en el artículo 14. b) Impuestos fijos Art. 40. Se pagará un impuesto fijo: * I De cien pesos ($ 100 %): a) Por los actos, contratos y obliga- ciones de carácter oneroso cuyo monto imponible no se determine o no sea susceptible de determi- narse al momento de su reposi- ción; b) Por los contradocumentos; e) Por los contratos de constitución provisoria de sociedades anóni- . mas. — 542 — II. De cincuenta pesos ($ 50 7%): a) Por los testamentos por acto pú- ‘ blico; b) Por las protocolizaciones volunta- rias de contratos, actos u obliga- ciones, sea cual fuere el lugar de su otorgamiento; . c) Por cada uno de los testigos de los actos matrimoniales que exce- dan al número requerido por la . ley. . SII. De veinte pesos ($ 20 %): . . a) Por los contratos de representa- ción, comisión o consignación. IV. De diez pesos ($ 10 2%): a) Por cada otorgante en los pode- res generales; b) Por las protocolizaciones de los documentos sin valor económico; . €) Por los inventarios sea cual fuere : su naturaleza y forma de instru- mentación; - d) Por la protocolización o trans- eripcién de estatutos en escritu- ras públicas; e) Por los certificados que expida la Dirección General de Rentas a ca- da uno de los socios facultados por el estatuto social para llevar . el martillo, en el caso de haberse acordado patente de martilleros a nombre de entidades y en los cua- — 543 — les conste que la patente respec- tiva ha sido satisfecha. V. De cinco pesos ($ 5 2%). a) Por cada otorgante en los pode- res especiales; b) Por los discernimientos de tutelas y curatelas; c) Por las designaciones de admi- nistradores o interventores judi- ciales; d) Por los boletos de compraventa de muebles, inmuebles, semovientes o de establecimientos comerciales o industriales; e) Por las cartas poderes para inter- venir en los juicios de convocato- -ria de acreedores y quiebras; f) Por las revocatorias de testamen- tos y donaciones. VI. De tres pesos ($ 3 7X): a) Por los levantamientos de inhibi- ciones voluntarias o embargos vo- luntarios; . b) Por los contratos comerciales de depósito de muebles o semo- vientes; e) Por las rescisiones de venta, de locación y sublocación de inmue- bles; de obra, de servicio o de cualquier otro contrato; d) Por las disoluciones de sociedad, sin perjuicio del pago de los im- — 544 — puestos respectivos por su liqui- dación o partición; - e) Por la extinción de derechos rea- les cuyo-monto no se pueda deter- minar; f) Por las liberaciones parciales de cosas dada en garantía de crédi- tos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se dis- minuya el valor del crédito; g) Por cada otorgante en los instru- mentos privados de mandato con- feridos en forma de carta-poderes o autorizaciones; h) Por cada una de las autorizacio- © nes conferidas a terceros para diligenciar exhortos y oficios en la Provincia. . VII. De dos pesos ($ 2 %): : a) Por las autorizaciones para ejer- cer el comercio; b) Por los actos instrumentados en forma pública o privada que acla- . ren o rectifiquen errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza; c) Por las eserituras de declaratoria o aclaratoria que confirmen o ra- tifiquen actos anteriores que ya pagaron el impuesto o cuando aclaren cláusulas pactadas en ac- tos o contratos anteriores, sin al- terar su valor, término o natura- — 545 — leza y siempre que no modifiquen la situación de terceros; d) Por las declaraciones de dominio cuando el que lo transmite hu- biere expresado en la escritura de compra, que la adquisición la efectuó para la persona o entidad a favor de la-cual se hace la de- elaratoria; e) Por los protestos; f) Por las revocatorias y sustitucio- . nes de poder; - g) Por las actas o constancias ins- trumentadas pública o privada- mente que se labren por voluntad de las partes o mandato judicial con referencia a la toma de po- sesión de cosas muebles o in- muebles; h) Por las constancias de hechos : : susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, o trans-. ferencia de derechos u obliga- ciones, instrumentadas pública o privadamente y que no importen actos gravados por esta ley; i) Por los certificados acreditando la personería invocada por las partes. VIII. De un peso con cincuenta centa- vos ($ 1,50 %): a) Por cada una de las hojas subsi- . guientes de los actos, contratos : y obligaciones instrumentados pri- vadamente y cuyo impuesto haya — 546 — sido satisfecho en la forma de- terminada en el artículo 118; b) Por cada hoja de los duplicados o copia de los actos, contratos y obligaciones instrumentados . : privadamente y cuyo impuesto ha- ya sido satisfecho de conformi- dad a lo establecido en el ar- tículo 119. Cuando el monto del impuesto al acto no exceda de dog pesos, las hojas subsiguientes, como así también las de los duplicados o eopias, deberán ser repuestas con valores equivalentes a. un peso moneda nacional cada una; c) Por cada foja de instrumentos públicos de carácter administra- tivo. IX. De un peso ($ 1 2%): a) Por cada foja del «Registro Es- pecial» a que se refiere el artícu- : la 16 de la Ley 5015; b) Por cada certificación de firma. : 111 . GRAVAMENES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES a) En actuaciones administrativas Art, 41. Las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración pública, deberán — 547 — reponerse con un peso con cincuenta centavos moneda nacional ($ 1,50 2%) por hoja. Art. 42. Se agregará, además: a) Trescientos pesos moneda nacio- nal ($ 300 %) en los pedidos de reconocimiento de personería ju- rídica, interpuestos por socieda- des comerciales o civiles; b) Doscientos pesos moneda nacional 7 ($ 200 %): I. Por cada solicitud de desvia- ción de camino. II. Por cada pedido de autoriza- ción para aumento de capital o prórroga de término de du- ración, interpuestos por so- ciedades anónimas; c) Diez pesos moneda nacional ($10 moneda nacional): J. Por los recur3os de revocato- ria o apelación de resoluciones administrativas, aun cuando las actuaciones se hallaren exentas de la reposición de fojas. 11. Por las solicitudes de informes que den lugar a búsquedas en el Fichero de Dominio del Re- gistro de la Propiedad o del Fichero y Guía de Contribu- yentes de la Dirección General “de Rentas; . — 548 — d) Cinco pesos moneda nacional ($ 5 moneda nacional) por cada pro- puesta de licitación mayor de qui- nientos pesos, sin exceder de dos mil y Un peso más por cada cua- tro mil pesos más o fracción, has- ta gien mil pesos; un peso más por cada diez mil pesos más o frac- . ción, desde cien mil pesos hasta quinientos mil y un peso más por - cada veinte mil pesos más o frac- ción, que exceda de quinientos mil pesos, Cada duplicado de libreta de contribución de afirmados; cada duplicado de recibo que ex- pidan las oficinas públicas a so- licitud de los interesados y las autorizaciones dadas en expedien- tes administrativos. Las legaliza- ciones. Art, 43. Las solicitudes de certifica- dos al Registro de la Propiedad, se ex- . tenderán en sellado de actuación no- tarial y pagarán un impuesto confor- me a la siguiente escala: Hasta oo occcococonorcro $ 1.000, $ 3, — Desde $ 1.001, — hasta » 5.000,— » 5— > > 5.001,— » » 10,000,— » 10,— > » 10,001, — >» » 50.000,— » 20,— > » B0.001,/— » » 100.000,— » 30,— » » 100.001,— » » 500.000,— » 40,— > » 500.001,— en adelante y sin li- mitación de cantidad » 60,— . — 549 — Las ampliaciones se solicitarán ea sellos de tres pesos moneda nacional ($3 %). La percepción de este impuesto ten- . drá el destino que determina el artícu- lo 122 inciso b) de la Ley 5015. Cuando estas solicitudes se formulen con carácter urgente, se agregará, además, un sellado administrativo va- lor de cinco pesos moneda nacional (8 57%). . . Art, 44, Sa pasará un sellado de tres pesos mor da :1acienal ($ 3 7%), por cada foja de los testimonios expedidos por la Administración pública y por la Escribanía General de Gobierno, y los certificados con transcripción literal. Art, 45. Se pagará un sellado de dos pesos moneda nacional ($ 2 %), por cada foja de los certificados de actua- ciones o constancias administrativas reservadas en archivos públicos o que se encuentren en trámite; por cada foja de los testimonios o certificados de partida de nacimiento, matrimonio o defunción y de sus legalizaciones. Art. 46. Las solicitudes de certifica- dos de deudas por impuestos, contri- buciones fiscales o tasas y sus amplia- ciones: o actualizaciones, se extenderán en sellado de dos pesos moneda nacio- nal ($ 2 %). Esta tasa se pagará por cada par- tida o cuenta corriente de los padrones — 550 — de contribución territorial, de afirma- dos, de mejoras, de desagiie, de obras sanitarias, de comercio e industrias o patentes fijas, Art. 47. En los expedientes origi- nados por solicitudes de subdivisión o fraccionamiento del Catastro Inmobi- liario y Financiero, además de la tasa fijada en el artículo 41, se repondrá la suma de tres pesos moneda nacio- nal ($ 3 %), por cada partida que re- sulte de la subdivisión efectuada. Registro de la Propiedad Art. 48, Por el servicio fiscal de ins- cripción en el Registro de la Propie- dad, se pagará una tasa del tres y medio por mil (3 % °/o) sobre el valor imponible de los actos o contratos cuya inscripción se solicite u ordene; las re- inscripciones pagarán el uno y medio . por mil (1% %/0), . Art, 49. Por cada anotación marginal que se practique como consecuencia de actos o contratos no sujetos a un gra- vamen especial, se pagará un derecho fijo de diez pesos moneda nacional (5 10 %). No se exigirá el pago de esta tasa cuando la anotación tenga por objeto reparar' errores de hecho imputables al Registro de la Propiedad. Art. 50. Por cada examen de proto- colo del Registro de la Propiedad se repondrá una estampilla de veinte cen- tavos moneda nacional ($ 0,20 %), que se adherirá a la boleta de pedido, inu- tilizándose debidamente. Escribanía General de Gobierno Art. 51, Corresponde pagar un dere- cho del uno por ciento (1 %), por cada escritura de valor determinado 0 susceptible de serlo, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, pasada ante el Registro de la Escribanía Ge- neral de Gobierno, El mínimo de este . derecho será de treinta pesos moneda nacional ($ 30 %). Art, 52, Por las escrituras de cance- lación o liberación de hipotecas, de obligaciones de población y plantío u otras, así como las de declaratoria, se pagará un derecho fijo de treinta pe- : sos moneda nacional ($ 30 4); por las escrituras de valor indeterminado, cien- to cincuenta pesos moneda nacional (8 150 %); y por los protestos de le- tras, consecuencia de actos relaciona- dos con la tierra pública, quince pesos moneda nacional ($ 15 %). Art. 53. Por la expedición de segun- dos testimonios de escrituras autori- zados por el Escribano General de Go- bierno se cobrará un derecho de veinte pesos moneda nacional ($ 20 7%) por hoja, : — 552 — Art. 54. Por derecho de certificados sobre bienes inmuebles de un valor que exeeda de dos mil pesos, deberá repo- nerse un sellado del uno por mil (1 °/), Art. 55. Por cada examen de proto- colo de la Escribanía General de Go- bierno, se repondrá una estamp'lla de ($ 0,20 %) veinte centavos moneda nacional, que se adherirá a la boleta de pedido, inutilizándose debidamente. Inspección de Sociedades Art. 56, Corresponde pagar una tasa . de trescientos pesos moneda nacional ($ 800 %%), por el servicio de inspec- ción anual a toda sociedad anónima domiciliada en la Provincia. Por la inspección anual a las agen- cias, sucursales, representaciones y ofi- cinas de venta de toda sociedad anóni- ma, se pagará una tasa anual de cien Ñ pesos moneda nacional ($ 100 %). Las estaciones telefónicas o radio- ° telefónicas, pagarán una tasa equiva- lente al quince por ciento (15 %) de la : cucta que abonen por impuesto al co- mercio e industrias y si no estuvieren sometidas a este impuesto, abonarán un derecho fijo de cincuenta nesos mo- neda nacional ($ 50 %). Art. 57. Por el servicio anual de ins- pección a sociedades civiles con per- ‘ — 6b8 — sonería jurídica, se hará efectiva una : tasa de cien pesos moneda nacional ($ 100 ™%). Dirección General de Higiene Art. 58. Las solicitudes ae apertura de farmacias y droguerías, se extende- rán en un sello de doscientos pesos moneda nacional ($ 260 %) y en uno de cien pesos moneda nacional ($ 100 %), las de reapertura que se formulen con . anterioridad al plazo de sesenta días transcurridos desde el cierre volunta- rio del establecimiento. La reapertura que se solicite por el nuevo propieta- rio de una farmacia o droguería ‘se extenderá, en todos los casos, en un . sellado de cien pesos moneda nacional ($ 100 %). Art. 59. Los libros de farmacias, . droguerías, clínicas, sanavorios, casas de óptica y demás establecimientos privados, que deban ser rubricados e intervenidos por la Dirección General de Higiene, llevarán un estampillado : de tres pesos moneda nacional ($ 3 24) por cada doscientas cincuenta hojas o fracción. Art. 60. Se solicitarán en seilo de cinco pesos moneda nacional ($5%) las inscripciones de- especialidades me- . dicinales, drogas y productos afines, T. 11 —1:1 — B54 — Dirección de Química Art. 61. Se solicitarán en sello de: 1. Doscientos pesos moneda nacional ($ 200 °%), la toma de muestras de agua para fundación de pueblos, de- biéndose reponer, además, el sellado correspondiente a cada análisis que se realice, de acuerdo con el número de muestras retiradas. 2. Cincuenta pesos moneda nacional ($8 50 '%), los análisis físico - químicos de tierras y los análisis de rocas, así como los “análisis y estudios que a juicio de la repartición requieran in- vestigaciones especiales. 3. Cincuenta pesos moneda nacional : ($ 50 '%), las reaperturas de fábricas, secciones de las’mismas y casas de co- mercio que hubieran sido clausuradas por la Dirección de Química, los aná- lisis completos de aguas y abonos y las . investigaciones de elementos tóxicos 0 nocivos. 4. Treinta pesos moneda nacional ($ 30 2%), Jos análisis químicos y bio- químicos de especialidades medicina- les y productos afines de uso humano y veterinario; análisis de cementos y granitos. 5. Veinticinco pesos moneda nacio- nal ($ 25 %), los análisis de metales y sus aleaciones, de pieles, de made- ras, de forrajes. ‘ $ — 555 — 6, Veinte pesos moneda nacional ($ 20 '%), los análisis de productos in- dustriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, in- secticidas, plaguicidas, funguicidas, desinfectantes, jabones y demás ar- tículos de limpieza, velas, cosméticos, afeites, dentífricos, tintes para el ca- bello y demás artículos de tocador, las determinaciones especiales en aguas, los análisis físicos de tierras y la de- terminación de cuscuta en la alfalfa. 7. Diez pesos moneda nacional (pe- sos 10 2%), los análisis de materias primas en general (para uso indus- trial), alimentario, medicamentoso o agrícola, sales, drogas para la medi- cina, artes e, industrias, substancias alimenticias, dietéticas, bebidas colo- rantes, aguas lavandinas y extractos para prepararlas, evaluación de cal- cio y colesterol en sangre, los análi- . sis sumarios de tierras, aguas y abo- nos y los certificados oficiales de ana- lisis. 8. Cinco pesos moneda nacional (pe- sos 5%), las inscripciones de los pro- ductos comerciales, cualquiera sea su naturaleza, en los registros respecti- vos, la investigación cuantitativa de un elemento en un producto alimen- ticio, bebida, medicamento o droga, los análisis corrientes de orina y líquidos del organismo (jugo gástrico, líquido céfalo-raquídeo, etc.), la determina- ción de glucosa y Grea en la sangre,