Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10162

Ley 10162/1984 - SUSPENDE POR 120 DIAS TODOS LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITE QUE SEA PARTE DEMANDADA LA PROVINCIA. DEROGA EL DECRETO-LEY 9683/81. (SENTENCIAS JUDICIALES-ESTADO-JUICIOS)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 01/06/1984
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10162 LEY 10162 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERA DE LEY ARTÍCULO 1.- Se suspenden por el término de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente ley, todos los procesos que se encuentran en trámite en los que sea parte demandada la Provincia de Buenos Aires, incluidos sus Entes Autárquicos, Empresas del Estado, Municipalidades y cualquier otra persona jurídica estatal. Todo juicio que se inicie durante la vigencia de esta ley, queda comprendido dentro de sus disposiciones y tramitará únicamente hasta la notificación de la demanda. ARTÍCULO 2.- En todos aquellos juicios en que hubiese recaído sentencia contra las personas jurídicas enumeradas en el artículo 1 de esta ley y la misma se encuentre firme, su ejecutoriedad queda también suspendida por el término de ciento veinte (120) días contados desde la promulgación de esta ley. Las disposiciones de este artículo comprenden también a los procesos de ejecución de sentencia. ARTÍCULO 3.- Cuando la sentencia firme fuere favorable a alguna de las personas enumeradas en el artículo 1 no se aplicarán las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 4.- En los juicios en que la Provincia de Buenos Aires, sus Entes Autárquicos, Empresas del Estado, Municipalidades y personas jurídicas estatales invistiesen el carácter de actor y la sentencia hubiese sido contraria a sus pretensiones, la vencedora queda comprendida dentro de las previsiones de esta ley. ARTÍCULO 5.- Se exceptúa del régimen establecido en los artículos anteriores a todos aquellos juicios en que la cuestión debatida verse sobre jubilaciones o pensiones o se trate de situaciones derivadas de empleo público o sobre relaciones laborales en los cuales las personas jurídicas enumeradas en el artículo 1 de esta ley, sean parte. ARTÍCULO 6.- La presente ley es de orden público y debe ser aplicada de oficio por los señores Jueces y la resolución que al efecto recaiga, será irrecurrible. ARTÍCULO 7.- Derógase el Decreto-Ley 9.683/81. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.