Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8413
Ley 8413/1975 - (DEROGADA POR LEY 11725)PRESTACIONES DE SANGRE HUMANA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.
Ley 8413 DEROGADA POR LEY 11725 LEY 8413 Prestaciones de sangre humana en el territorio de la Provincia. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Todas las prestaciones que se realicen en el territorio de la Provincia con la sangre humana, sus componentes, subproductos y derivados, quedan comprendidas por las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Queda prohibida la compra, venta y todo otro tipo de comercialización de sangre y plasma humanos para uso transfusional. ARTÍCULO 3.- La prohibición establecida en el artículo anterior regirá desde la fecha que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley. ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Bienestar Social deberá asegurar la provisión, reserva y distribución gratuitas de sangre y plasma humano a toda la población. ARTÍCULO 5.- Queda facultado el Ministerio de Bienestar Social para procurar y obtener la cooperación de los municipios, en aspectos o tareas específicas a través de los pertinentes convenios, que serán realizados “ad-referendum” del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 6.- La salida de sangre y plasma humanos del territorio de la Provincia, solo será admitida con destino a otras jurisdicciones del territorio nacional y para ser aplicada a la práctica de transfusiones o procedimientos de producción o fraccionamiento de subproductos o derivados. Fuera de dichos supuestos, la salida se podrá efectuar exclusivamente en casos excepcionales por resolución del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Bienestar Social será el encargado de planificar, normatizar, coordinar, supervisar, evaluar y brindar asistencia técnica a los servicios de hemoterapia y bancos de sangre que se organicen y funcionen en el ámbito del territorio provincial. ARTÍCULO 8.- Las responsabilidades asignadas en el artículo precedente, tenderán a lograr un sistema metódico, eficaz y sencillo para una adecuada obtención y distribución de sangre, sus componentes, subproductos y derivados. ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con organismos de jurisdicción nacional, en materia de investigación, desarrollo de nuevas técnicas y/o producción e intercambio de subproductos y derivados. Podrá proceder del mismo modo respecto de otras Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. ARTÍCULO 10.- El sistema de obtención, disponibilidad, distribución, intercambio y reservas de sangre y plasma humanos, proveerá a su absoluta gratuidad excluido los costos de elaboración y producción. ARTÍCULO 11.- La gratuidad a que se refiere el artículo anterior no se extiende al acto médico hemoterapéutico, cuando dicha práctica fuera ejercida en el ámbito de la medicina privada, según cualquiera de las modalidades existentes. ARTÍCULO 12.- El receptor queda obligado a la devolución de la sangre o plasma que le fuere suministrado, en las condiciones que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 13.- El término “hemoterapia” en el marco de la presente Ley define la especialidad médica que se ocupa de todos los aspectos referidos a la obtención, estudio, procesamiento, conservación y utilización de la sangre humana, el plasma, sus subproductos y derivados. ARTÍCULO 14.- Se entenderá por banco de sangre, el establecimiento o sector en el cual se atiende al dador, se realiza el examen clínico del mismo, se extrae sangre, realizándose las tipificaciones y determinaciones serológicas y se almacena para su entrega a los médicos hemoterapeutas que la soliciten. ARTÍCULO 15.- Se entenderá por servicio de hemoterapia, el establecimiento o sector que constituya una unidad técnico administrativa y que, además de las funciones correspondientes a los bancos de sangre, realice el acto medicotransfusional. ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento y los requisitos mínimos que deberá satisfacer los bancos de sangre y servicios de hemoterapia, como así también las operaciones que se realicen con la sangre y plasma humanos, sus subproductos y derivados. ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Bienestar Social organizará el Registro Provincial de Bancos de Sangre, servicios de nemoterapia y establecimientos que actúen en aspectos previstos en la presente Ley, el cual deberá llevar un sistema de información centralizado de las producciones, consumos y saldos de sangre humana, plasma, subproductos y derivados, en servicios oficiales y privados. ARTÍCULO 18.- Será responsabilidad de los directores, en el caso de establecimientos oficiales y de los directores y propietarios, para la esfera privada, el satisfacer adecuadamente la información señalada en el artículo precedente. ARTÍCULO 19.- Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia deberán tener a su frente, un médico especializado en hemoterapia, rigiendo esta obligación tanto para los servicios oficiales como privados. ARTÍCULO 20.- La exigencia establecida en el artículo precedente podrá ser salvada, mediante la actuación de un profesional no especializado, durante el lapso de dos (2) años posterior al dictado de la reglamentación. ARTÍCULO 21.- Sin perjuicio de otros aspectos, la reglamentación deberá abarcar los siguientes puntos: a) Plantel de personal mínimo y nivel técnico del mismo, que deberán poseer los bancos de sangre y servicios de hemoterapia. b) Obligatoriedad de que los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y los establecimientos que obtengan sangre humana para preparar reactivos, cuenten con su propio registro de dadores. c) Normas que protejan al hemodador cuya sangre se destine a la preparación de reactivos. d) Plazos para que los establecimientos que se hallen funcionando con anterioridad a la sanción de la presente Ley, adecuen todos los aspectos a las normas que se establecen, como condición obligatoria para proseguir en sus actividades. ARTÍCULO 22.- Los funcionarios sanitarios competentes quedan facultados para penetrar en los locales, estén o no habilitados, en los cuales se ejerzan actividades previstas en la presente Ley, a efectos de fiscalizar su cumplimiento, verificar infracciones, pudiendo, en casos graves, imponer la clausura inmediata, con carácter provisorio, si existiera riesgo inminente para la salud pública. ARTÍCULO 23.- Los jueces del fuero correspondiente, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por el Ministerio de Bienestar Social, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si así fuera menester, para practicar las inspecciones y otros procedimientos necesarios. ARTÍCULO 24.- En los servicios oficiales las infracciones serán sancionadas, por vía administrativa, previo sumario, teniendo en cuenta el espíritu y sentido de las normas y prescripciones de la presente Ley. ARTÍCULO 25.- En el ámbito privado las infracciones serán sancionadas, según su gravedad o reiteración, en alguna de las siguientes formas: a) Con apercibimiento, en todos los casos por única vez para una misma infracción, no pudiendo un establecimiento acumular más de tres apercibimientos, correspondiendo en caso de sobrepasar este tope, la aplicación de una sanción mayor. b) Con la clausura temporal o definitiva, total o parcial, según la gravedad de la causa o su reiteración, del local o establecimiento en el cual se hubieran cometido infracciones. c) Con la suspensión o anulación del permiso de habilitación. d) Con el comiso de los efectos o productos en infracción o los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas. e) Accesoriamente, si existiera responsabilidad específicamente profesional, se requerirá al respectivo Colegio Profesional la suspensión de la matrícula, por lapsos hasta de tres años. ARTÍCULO 26.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas en sede administrativa por el Ministerio de Bienestar Social. ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. ARTÍCULO 28.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 29.- Comuníquese, etc.