Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8413

Ley 8413/1975 - (DEROGADA POR LEY 11725)PRESTACIONES DE SANGRE HUMANA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 17/07/1975
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Ley 8413 DEROGADA POR LEY 11725 LEY 8413 Prestaciones de sangre humana en el territorio de la Provincia. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Todas las prestaciones que se realicen en el territorio de la Provincia con la sangre humana, sus componentes, subproductos y derivados, quedan comprendidas por las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Queda prohibida la compra, venta y to­do otro tipo de comercialización de sangre y plasma humanos para uso transfusional. ARTÍCULO 3.- La prohibición establecida en el artículo ­anterior regirá desde la fecha que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley. ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Bienestar Social deberá asegurar la provisión, reserva y distribución gratuitas de sangre y plasma humano a toda la población. ARTÍCULO 5.- Queda facultado el Ministerio de Bie­nestar Social para procurar y obtener la cooperación de los municipios, en aspectos o tareas específica­s a través de los pertinentes convenios, que serán realizados “ad-referendum” del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 6.- La salida de sangre y plasma humanos del territorio de la Provincia, solo será admitida con destino a otras jurisdicciones del territorio nacional y para ser aplicada a la práctica de transfusiones o procedimientos de producción o fraccionamiento de subproductos o derivados. Fuera de dichos supuestos, la salida se podrá efectuar exclusivamente en casos excepcionales por resolución del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Bienestar Social será el encargado de planificar, normatizar, coordinar, su­pervisar, evaluar y brindar asistencia técnica a los servicios de hemoterapia y bancos de sangre que se organicen y funcionen en el ámbito del territorio provincial. ARTÍCULO 8.- Las responsabilidades asignadas en el artículo precedente, tenderán a lograr un sistema metódico, eficaz y sencillo para una adecuada obtención y distribución de sangre, sus componentes, subproductos y derivados. ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con organismos de jurisdicción nacional, en materia de investigación, desarrollo de nuevas téc­nicas y/o producción e intercambio de subproductos y derivados. Podrá proceder del mismo modo respecto de otras Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. ARTÍCULO 10.- El sistema de obtención, disponibilidad, distribución, intercambio y reservas de sangre y plasma humanos, proveerá a su absoluta gratuidad excluido los costos de elaboración y producción. ARTÍCULO 11.- La gratuidad a que se refiere el artículo anterior no se extiende al acto médico hemotera­péutico, cuando dicha práctica fuera ejercida en el ámbito de la medicina privada, según cualquiera de las modalidades existentes. ARTÍCULO 12.- El receptor queda obligado a la devolu­ción de la sangre o plasma que le fuere suministra­do, en las condiciones que establezca la reglamen­tación. ARTÍCULO 13.- El término “hemoterapia” en el marco de la presente Ley define la especialidad médica que se ocupa de todos los aspectos referidos a la obten­ción, estudio, procesamiento, conservación y utili­zación de la sangre humana, el plasma, sus subproductos y derivados. ARTÍCULO 14.- Se entenderá por banco de sangre, el establecimiento o sector en el cual se atiende al da­dor, se realiza el examen clínico del mismo, se ex­trae sangre, realizándose las tipificaciones y deter­minaciones serológicas y se almacena para su entre­ga a los médicos hemoterapeutas que la soliciten. ARTÍCULO 15.- Se entenderá por servicio de hemote­rapia, el establecimiento o sector que constituya una unidad técnico administrativa y que, además de las funciones correspondientes a los bancos de sangre, realice el acto medicotransfusional. ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento y los requisitos mí­nimos que deberá satisfacer los bancos de sangre y servicios de hemoterapia, como así también las operaciones que se realicen con la sangre y plasma humanos, sus subproductos y derivados. ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Bienestar Social orga­nizará el Registro Provincial de Bancos de Sangre, servicios de nemoterapia y establecimientos que ac­túen en aspectos previstos en la presente Ley, el cual deberá llevar un sistema de información centraliza­do de las producciones, consumos y saldos de sangre humana, plasma, subproductos y derivados, en ser­vicios oficiales y privados. ARTÍCULO 18.- Será responsabilidad de los directores, en el caso de establecimientos oficiales y de los di­rectores y propietarios, para la esfera privada, el sa­tisfacer adecuadamente la información señalada en el artículo precedente. ARTÍCULO 19.- Los bancos de sangre y servicios de he­moterapia deberán tener a su frente, un médico especializado en hemoterapia, rigiendo esta obliga­ción tanto para los servicios oficiales como priva­dos. ARTÍCULO 20.- La exigencia establecida en el artículo precedente podrá ser salvada, mediante la actua­ción de un profesional no especializado, durante el lapso de dos (2) años posterior al dictado de la re­glamentación. ARTÍCULO 21.- Sin perjuicio de otros aspectos, la re­glamentación deberá abarcar los siguientes puntos: a) Plantel de personal mínimo y nivel técnico del mismo, que deberán poseer los bancos de san­gre y servicios de hemoterapia. b) Obligatoriedad de que los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y los establecimientos que obtengan sangre humana para preparar reactivos, cuenten con su propio registro de dadores. c) Normas que protejan al hemodador cuya sangre se destine a la preparación de reactivos. d) Plazos para que los establecimientos que se hallen funcionando con anterioridad a la sanción de la presente Ley, adecuen todos los aspectos a las normas que se establecen, como condición obliga­toria para proseguir en sus actividades. ARTÍCULO 22.- Los funcionarios sanitarios competen­tes quedan facultados para penetrar en los locales, estén o no habilitados, en los cuales se ejerzan acti­vidades previstas en la presente Ley, a efectos de fis­calizar su cumplimiento, verificar infracciones, pu­diendo, en casos graves, imponer la clausura inme­diata, con carácter provisorio, si existiera riesgo in­minente para la salud pública. ARTÍCULO 23.- Los jueces del fuero correspondiente, con habilitación de día y hora, acordarán de inme­diato a los funcionarios designados por el Ministerio de Bienestar Social, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si así fuera menester, para practicar las inspecciones y otros procedimientos necesarios. ARTÍCULO 24.- En los servicios oficiales las infraccio­nes serán sancionadas, por vía administrativa, pre­vio sumario, teniendo en cuenta el espíritu y sentido de las normas y prescripciones de la presente Ley. ARTÍCULO 25.- En el ámbito privado las infracciones serán sancionadas, según su gravedad o reiteración, en alguna de las siguientes formas: a) Con apercibimiento, en todos los casos por única vez para una misma infracción, no pudiendo un establecimiento acumular más de tres apercibi­mientos, correspondiendo en caso de sobrepasar este tope, la aplicación de una sanción mayor. b) Con la clausura temporal o definitiva, total o parcial, según la gravedad de la causa o su reitera­ción, del local o establecimiento en el cual se hubie­ran cometido infracciones. c) Con la suspensión o anulación del permiso de habilitación. d) Con el comiso de los efectos o productos en infracción o los compuestos en que intervengan ele­mentos o sustancias cuestionadas. e) Accesoriamente, si existiera responsabili­dad específicamente profesional, se requerirá al respectivo Colegio Profesional la suspensión de la matrícula, por lapsos hasta de tres años. ARTÍCULO 26.- Las sanciones a que se refiere el artícu­lo anterior serán aplicadas en sede administrativa por el Ministerio de Bienestar Social. ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. ARTÍCULO 28.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 29.- Comuníquese, etc.