Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10005
Decreto-ley 10005/1983 - ESTABLECIENDO PLAZOS A CONTRIBUYENTES DEUDORES DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS Y AUTOMOTORES.
Decreto-ley 10005/1983 DECRETO-LEY 10005/83 NOTA: Ver Ley 10045 y 10094 (Ref. prórroga) La Plata,15 de agosto de 1983 Visto lo actuado en el expediente número 2333-277/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, cuyos plazos de percepción hubieran vencido al 31 de diciembre de 1982, podrán ser canceladas hasta el 30 de setiembre de 1983 de acuerdo a las normas de la presente ley. ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación de la presente ley, las deudas serán liquidadas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 9897. Los intereses a aplicar en virtud de lo preceptuado por el artículo 51 del Código Fiscal -texto según ley 9897- , se limitarán al día 31 de marzo de 1983. ARTICULO 3.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley: a) Los agentes de recaudación que hubieren mantenido o mantengan en su poder impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos al Fisco. b) Los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación sancionados por resolución firme con multas por defraudación fiscal. c) Las obligaciones fiscales emergentes de determinaciones por resoluciones discutidas en sede judicial, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la fecha de la vigencia de la presente ley. d) Las obligaciones originadas en regímenes tributarios de regularización. ARTICULO 4.- Los contribuyentes y demás responsables encuadrados en el artículo 1 de la presente Ley, que tengan obligaciones fiscales en juicio de apremio, como así también aquellas que se encuentren en discusión judicial, para gozar de los beneficios de la presente ley, deberán previamente allanarse por el total de la deuda, renunciar a toda acción y/o derecho relativo a la causa del crédito y abonar los gastos causídicos y honorarios devengados. ARTICULO 5.- La Dirección Provincial de Rentas establecerá el plazo de presentación para el acogimiento a la presente ley, debiendo suspender hasta esa fecha la expedición de títulos ejecutivos referidos a los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, como así también disponer la paralización de todos los juicios promovidos por deudas fiscales referidas a los impuestos citados. Las disposiciones contenidas en este artículo no serán de aplicación cuando se estime exista riesgo para el interés fiscal. ARTICULO 6.- Los pagos que se hubieren efectuado con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, en concepto de gravamen, multas e intereses, sin cuestionarse, se considerarán firmes, incluso los pagos parciales o depósitos judiciales, careciendo los interesados del derecho de repetición. ARTICULO 7.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias que se estime necesarias para la aplicación y control del cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.