Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9063

Decreto-ley 9063/1978 - FIJA REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA PROV. NO COMPRENDIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 23/05/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9063/1978 DECRETO-LEY 9063/78 LA PLATA , 17 de mayo de 1978. VISTO lo actuado en el expediente nº 2305-259/78 y la autorización otorgada mediante la instrucción nº 1/77, Artículo 5º de la Junta Militar ; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse a partir del l° de Mayo de 1978, para el Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en convenciones colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categorías que se detallan en las Planillas Anexas 1 a 5 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjase , a partir del 1º de Mayo de 1978, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen: a) Ley 8721 - Artículo 128 Personal Jerárquico y Profesional: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 548). Restantes Agrupamientos: QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 527). b) Ley 8812 - Artículo 2º Personal Profesional: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 262). a) Ley 8977 - Artículo 31 Personal Jerarquizado: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 548). Restantes Agrupamientos: QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 527). ARTÍCULO 3.- Sustitúyese , a partir del 1º de Mayo de 1978, el cuadro de módulos aprobado por el Artículo 128 de la Ley 8721 y sus modificatorias, estableciéndose la cantidad de módulos que para cada Categoría, se consignan en la Planilla Anexa 2 “B” que forma parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 4.- Modifícase a partir del 1º de Mayo de 1978 la cantidad de módulos fijada por el artículo 129 de la Ley 8721 para los cargos de Director Provincial y Direc­tor General asignándoseles un MIL TRESCIENTOS (1300) Módulos. El valor de cada módulo será igual al fijado para el personal Jerárquico y Profesional por el artículo 2º de la presente Ley. ARTÍCULO 5.- Fíjase , a partir del 1º de Mayo de 1978, en SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 653) el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el artículo 2º de la Ley 8853. ARTÍCULO 6.- Modifícanse a partir del 1º de Mayo de 1978, para las categorías de personal Docente que a con­tinuación se indican, los índices remunerativos fijados por el artículo 1° de la Ley 8853, los que quedarán determinados en ­las cantidades y conceptos que para cada caso se establecen: ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un SEIS POR CIENTO (6%), y en un CUATRO POR CIENTO (4%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución. La remuneración del Jefe del Servicio Correc­cional será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Correccional se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario. En todos los casos la mitad de la remuneración total determinada mediante la aplicación del procedimiento a­ludido será considerada “Sueldo Básico” y la otra mitad “Gas­tos de Representación”. ARTÍCULO 8.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía , Servicio Correccional y Poder Judicial, en los siguientes importes: SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 789,60) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; SEIS­CIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 655,65) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 521.70) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes. ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Transitorio y Contratado, vi­gentes al 30 de Abril serán incrementadas, a partir del 1° de Mayo de 1978, en igual porcentaje al que la presente Ley a­cuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en su articulado de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar, con vigencia a partir del 1º de Mayo de 1978, las normas relativas al programa selectivo de recuperación y jerarquización salarial a los fines de adecuar los niveles remune­rativos del personal dependiente de la Administración General de la Provincia , no comprendido en convenciones colectivas ­de trabajo, que no se hallare incluído en las disposiciones del artículo 1º de la presente Ley. Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar el régimen de Asignaciones Familiares, en concordancia ­con las modificaciones que, sobre dicha materia, se dispongan en jurisdicción nacional. ARTÍCULO 11.- La retención a que alude el Artículo 17 inciso b) de la Ley 8587 y el Artículo 19 inciso 2) de la Ley 8270 será descontada en DOS (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de la liquidación de los haberes correspondientes al mes de Mayo de 1978. ARTÍCULO 12.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a e­fectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .