Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9063
Decreto-ley 9063/1978 - FIJA REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA PROV. NO COMPRENDIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
Decreto-ley 9063/1978 DECRETO-LEY 9063/78 LA PLATA , 17 de mayo de 1978. VISTO lo actuado en el expediente nº 2305-259/78 y la autorización otorgada mediante la instrucción nº 1/77, Artículo 5º de la Junta Militar ; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse a partir del l° de Mayo de 1978, para el Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en convenciones colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categorías que se detallan en las Planillas Anexas 1 a 5 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjase , a partir del 1º de Mayo de 1978, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen: a) Ley 8721 - Artículo 128 Personal Jerárquico y Profesional: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 548). Restantes Agrupamientos: QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 527). b) Ley 8812 - Artículo 2º Personal Profesional: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 262). a) Ley 8977 - Artículo 31 Personal Jerarquizado: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 548). Restantes Agrupamientos: QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 527). ARTÍCULO 3.- Sustitúyese , a partir del 1º de Mayo de 1978, el cuadro de módulos aprobado por el Artículo 128 de la Ley 8721 y sus modificatorias, estableciéndose la cantidad de módulos que para cada Categoría, se consignan en la Planilla Anexa 2 “B” que forma parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 4.- Modifícase a partir del 1º de Mayo de 1978 la cantidad de módulos fijada por el artículo 129 de la Ley 8721 para los cargos de Director Provincial y Director General asignándoseles un MIL TRESCIENTOS (1300) Módulos. El valor de cada módulo será igual al fijado para el personal Jerárquico y Profesional por el artículo 2º de la presente Ley. ARTÍCULO 5.- Fíjase , a partir del 1º de Mayo de 1978, en SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 653) el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el artículo 2º de la Ley 8853. ARTÍCULO 6.- Modifícanse a partir del 1º de Mayo de 1978, para las categorías de personal Docente que a continuación se indican, los índices remunerativos fijados por el artículo 1° de la Ley 8853, los que quedarán determinados en las cantidades y conceptos que para cada caso se establecen: ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un SEIS POR CIENTO (6%), y en un CUATRO POR CIENTO (4%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución. La remuneración del Jefe del Servicio Correccional será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Correccional se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario. En todos los casos la mitad de la remuneración total determinada mediante la aplicación del procedimiento aludido será considerada “Sueldo Básico” y la otra mitad “Gastos de Representación”. ARTÍCULO 8.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía , Servicio Correccional y Poder Judicial, en los siguientes importes: SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 789,60) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 655,65) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 521.70) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes. ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Transitorio y Contratado, vigentes al 30 de Abril serán incrementadas, a partir del 1° de Mayo de 1978, en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en su articulado de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar, con vigencia a partir del 1º de Mayo de 1978, las normas relativas al programa selectivo de recuperación y jerarquización salarial a los fines de adecuar los niveles remunerativos del personal dependiente de la Administración General de la Provincia , no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, que no se hallare incluído en las disposiciones del artículo 1º de la presente Ley. Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar el régimen de Asignaciones Familiares, en concordancia con las modificaciones que, sobre dicha materia, se dispongan en jurisdicción nacional. ARTÍCULO 11.- La retención a que alude el Artículo 17 inciso b) de la Ley 8587 y el Artículo 19 inciso 2) de la Ley 8270 será descontada en DOS (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de la liquidación de los haberes correspondientes al mes de Mayo de 1978. ARTÍCULO 12.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .