Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11059
Ley 11059/1991 - PRESUPUESTO DE EROGACIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL DE LA H. CáMARA DE DIPUTADOS PARA EL EJERCICIO FINANCIERO 1990.
Ley 11059 LEY 11059 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 01 - Item 01 - H. Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1990, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales , que figuran en Planilla del Anexo I, y que forman parte de la presente ley EROGACIONES CORRIENTES
Sección Primera: A financiar con recursos
de Rentas Generales A 282.943.200.900 EROGACIONES DE CAPITAL
Sección Segunda: A financiar con recursos
de Rentas Generales A 4.589.300.700 OTRAS EROGACIONES
Sección Tercera: A financiar con recursos
de Rentas Generales A 100.200 TOTAL DE EROGACIONES A 287.532.601.800 ARTICULO 2.- Fíjase en 1.850 el número de cargos de la Planta de Personal de la H. Cámara de Diputados, correspondiendo 1.600 cargos a Planta Permanente y 250 cargos a Planta Temporaria. ARTICULO 3.- Las Erogaciones contempladas en la Partida Principal 1 "Gastos en Personal", del Presupuesto de Erogaciones Corrientes establecido en la presente ley, comprenden, además, a 92 Diputados y 4 Funcionarios de ley. ARTICULO 4.- Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la H. Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios pre -escolares, primarios, de Enseñanza Especial y/o Diferenciada, Secundarios en Colegios Nacionales o Provinciales, Oficiales o Incorporados, como así también para aquellos que cursen estudios regulares en Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores. El pago de la misma será proporcional al tiempo trabajado por el personal que ingrese durante el año calendario. ARTICULO 5.- Las becas se otorgarán por el período comprendido entre los meses de Marzo y Noviembre, inclusive, y se adjudicarán a los mejores promedios calificados en el año lectivo anterior. El importe mensual será equivalente al porcentaje sobre el sueldo básico de la Categoría 3 - Ley 10.674, del Personal de la H. Cámara de Diputados, que seguidamente se indica para cada tipo de becas: a) Curso pre -escolar y primario: becas del 7,50% del sueldo básico mensual de la categoría 3 a cada una. b) Curso Secundario: Becas del 10% del sueldo básico-mensual de la categoría 3 a cada una. c) Curso Terciario, universitario o superior: Becas del 15% del sueldo básico mensual de la categoría 3 a cada una. Dichas becas, serán liquidadas y abonadas en forma adelantada en los meses de marzo, junio y septiembre, conforme al importe del sueldo básico de la Categoría 3 vigente en cada uno de los meses señalados. ARTICULO 6.- La Presidencia reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, debiéndose tener en cuenta, entre otra pautas, las siguientes: a) Que provengan de Escuelas Oficiales o Privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza. b) Que cursen regularmente sus estudios. c) Que el beneficio se otorgue durante el año calendario. d) Que la beca se otorgue hasta los veintiún (21) años de edad para el ciclo primario, veinticinco (25) años de edad, para el ciclo secundario y treinta (30) años de edad, para el ciclo universitario. e) Que el beneficiario esté a cargo del solicitante. f) Que los estudiantes que cursen Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores y lo hagan en establecimientos oficiales, excepto que se trate de Carreras comprendidas en los planes de estudio de los mismos. Cuando razones de carácter presupuestario impida, por insuficiencia de crédito la resolución favorable de todas las solicitudes de becas presentadas, facúltase a la Presidencia , a establecer cupos para cada tipo de becas, debiéndose privilegiar en el otorgamiento a los mejores promedios; conforme lo establecido en el Artículo 5° de la presente ley. ARTICULO 7.- El agente que pertenezca a la Planta Permanente de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios, y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su íntima remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonado en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese. A los fines del cómputo de la antigüedad, se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o Poderes del Estado, por las cuales haya percibido remuneración. Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios provisionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires o de la Nación. Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes, en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación. ARTICULO 8.- La Partida correspondiente a Subsidios, Becas, Partida Principal 4 - Subpricipal 9, podrá ser destinada a personas de existencia ideal o visible reconocidas como tal por la legislación vigente y becas hasta un monto de Australes Un Millón (A 1.000.000) a estudiantes pre -primarios, secundarios, terciarios y universitarios, al año por beneficiario. Los subsidios serán otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 10334. En caso de subsidios en especie, se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que, por tales conceptos, presenten los señores Diputados debidamente conformadas. ARTICULO 9.- Fíjase la suma de Australes Ciento cincuenta millones (A 150.000.000) en concepto de gastos reservados, de residencia y eventuales. ARTICULO 10.- La presente ley, integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1990 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados. ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 1990
ANEXO
I
SECCIÓN PRIMERA
EROGACIONES CORRIENTES : Gastos en Personal A 195.000.000.000.- PARTIDA PRINCIPAL 2: Bienes y Servicios no personales PARTIDA SUBPRINCIPAL 1: Bienes de Consumo A 18.340.000.000.- PARTIDA PRINCIPAL 2 : Bienes y Servicios no personales PARTIDA SUBPRINCIPAL 2 : Servicios no personales A 46.440.000.000.- PARTIDA PRINCIPAL 2: Bienes y Servicios no personales PARTIDA SUBPRINCIPAL 3 : Gastos reservados, de Residencia y eventuales A 150.000.000.- PARTIDA PRINCIPAL 2 : Bienes y Servicios no personales PARTIDA SUBPRINCIPAL 4 : Mantenimiento y reparación A 5.600.000.000.- TRANSFERENCIAS PARTIDA PRINCIPAL 4: Transferencia para financiar Erogaciones Corrientes A 17.413.000.000.- PARTIDA SUBPRINCIPAL 2- Aportes a Municipales y otros Entes Comunales A 43.500.000.- 3- Aportes a Empresas Provinciales A 100.100.- 4- Aportes a Entes Provinciales A 24.344.000.- 5- Aportes a Entes del Gobierno Nacional A 36.600.000.- 6- Aportes a Actividades no lucrativas A 349.500.000.- 7- Aportes a Actividades no lucrativas A 100.100.- 9- Otras A 16.958.855.800.- Parcial 1 Subsidios A 12.880.000.000.- 2 Subvenciones A ------------------ 3 Becas A 3.148.000.000.- 4 Otros A 930.855.800.- PARTIDA PRINCIPAL 5: Transferencias para financiar Erogaciones de Capital A 100.700.- PARTIDA SUBPRINCIPAL 2- Aportes a Municipalidades y otros Entes Comunales A 14.100.- 3- Aportes a Empresas Provinciales A 14.100.- 4- Aportes a Entes Provinciales A 14.100.- 5- Aportes a Entes del Gobierno Nacional A 14.100.- 6- Aportes a Actividades no lucrativas A14.100.- 7- Aportes a Actividades lucrativas A 14.100.- 9- Otras A 16.100.- PARTIDA PRINCIPAL 6: Crédito Adicional Corrientes A 100.200.- PARTIDA SUBPRINCIPAL 1- Emergencia y ajuste A 50.100.- 2- Ejercicios anteriores A 50.100.-
SECCIÓN SEGUNDA
PARTIDA PRINCIPAL 8: Bienes de Capital A 4.589.000.000.- PARTIDA SUBPRINCIPAL 1- Equipamiento A 1.920.000.000.- 2- Inversiones Administrativas A 2.568.900.000.- 3- Bienes de Capital sin discriminar A 100.100.000.- PARTIDA PRINCIPAL 9: Trabajos Públicos A 100.300.- PARTIDA SUBPRINCIPAL 1- Por administración prosecución A 33.100.- 2- Por administración nuevos A 33.100.- 3- Por terceros nuevos A 34.100.- PARTIDA PRINCIPAL 10: Bienes preexistentes A 100.200.- PARTIDA SUBPRINCIPAL 1- Terrenos A 50.100.- 2- Edificios, obras e instalaciones A 50.100.- PARTIDA PRINCIPAL 13: Crédito adicional capital A 100.200.- PARTIDA SUBPRINCIPAL 1- Emergencia y ajuste A 50.100.- 2- Ejercicios anteriores A 50.100.-
SECCIÓN TERCERA
PARTIDA PRINCIPAL 18: Adelantos a proveedores y contratistas A 100.200.- PARTIDA SUBPRINCIPAL 1- Adelantos para Erogaciones Corrientes A 50.100.- 2- Adelanto para Erogaciones de Capital A 50.100.-