Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6895

VIGENCIA ESPECIAL: CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA - RÉGIMEN PREVISIONAL - PERSONAL CIVIL - SIN ESTADO POLICIAL - POLICÍA DE LA CIUDAD - MODIFICA LEY 5688 - VIGENCIA - JUBILACIÓN VOLUNTARIA - JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA - CALCULO DEL HABER JUBILATORIO - SUPLEMENTOS - CONCEPTOS REMUNERATIVOS - HABER PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIO - PENSIONES - REMUNERACIONES - SUELDOS - JUBILACIONES - CONTRIBUCIONES PATRONALES

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/12/2025Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley RÉGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL CIVIL SIN ESTADO POLICIAL DE LA POLÍCIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 272 de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6764), por el siguiente: "Artículo 272.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto al régimen previsional que se establece en la presente Ley, en su reglamentación, y en los convenios que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar. En caso de existir situaciones no previstas, se aplican analógicamente las disposiciones contenidas en el Título IV del Decreto-Ley Nacional 6581/58 y sus normas modificatorias y complementarias. Las contingencias cubiertas por este régimen son la vejez, la incapacidad y el fallecimiento. Los aportes personales y las contribuciones patronales destinadas al sistema previsional regulado por este Título son los establecidos en el artículo 3° incisos a) y j) del Decreto-Ley nacional 15.943/46, ratificado por la Ley Nacional 13.593.". Art. 2°.- Se incorpora el artículo 272 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6764), con el siguiente texto: "Artículo 272 bis.- La jubilación voluntaria puede ser solicitada por el personal civil sin estado policial que hubiere cumplido un mínimo de veinte (20) años de servicios en la Policía de la Ciudad.". Art. 3°.- Se incorpora el artículo 272 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6764), con el siguiente texto: "Artículo 272 ter.- La jubilación extraordinaria podrá ser solicitada en el caso de incapacidad o inutilización por enfermedad.". Art. 4°.- Se incorpora el artículo 272 quater a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6764), con el siguiente texto: "Artículo 272 quater.- La jubilación se produce en el último nivel que ostentaba el causante en actividad. En el caso de la jubilación voluntaria, el solicitante debe haber prestado en ese nivel al menos un (1) año de servicio computable, y conforme lo previsto en el artículo 272 septies, último párrafo.". Art. 5°.- Se incorpora el artículo 272 quinquies a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6764), con el siguiente texto: "Artículo 272 quinquies.- El haber de jubilación se calcula sobre el sueldo, los suplementos y todos los conceptos remunerativos que se establezcan para retribuir al personal en actividad. Quedan excluidas las asignaciones familiares y los conceptos no remunerativos. Salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el haber de jubilación es proporcional al tiempo de servicio conforme la siguiente escala: Años de servicio Porcentaje de haber 10 30 % 11 34 % 12 38 % 13 42 % 14 46 % 15 50 % 16 53 % 17 56 % 18 59 % 19 62 % 20 65 % 21 69 % 22 73 % 23 77 % 24 81 % 25 85 % 26 88 % 27 91 % 28 94 % 29 97 % 30 100 % A los efectos del haber de jubilación, la fracción que supere los seis (6) meses de servicio computable se cuenta como año entero, siempre que el causante reúna el tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la jubilación voluntaria.". Art. 6°.- Se incorpora el artículo 272 sexties a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6764), con el siguiente texto: "Artículo 272 sexties: Al personal que acceda a la jubilación voluntaria le corresponde el haber jubilatorio conforme el cuadro establecido del artículo 272 quinquies. Al personal que acceda a la jubilación extraordinaria le corresponde el haber jubilatorio conforme al cuadro establecido en el artículo 272 quinquies. Si no alcanzare el mínimo de diez (10) años simples de servicio, se computará a razón del tres por ciento (3 %) del total de sus remuneraciones por cada año de servicio.". Art. 7°.- Se incorpora el artículo 272 septies a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6764), con el siguiente texto: "Artículo 272 septies: Los años de servicio se computan desde la fecha de designación en la Policía de la Ciudad hasta la fecha del acto administrativo que dispone la jubilación o hasta la que este establezca. No serán considerados para el cómputo, los períodos en el que el personal se encontrara dentro de los siguientes supuestos: 1. La suspensión de empleo. 2. Las ausencias injustificadas al servicio. 3. El exceso de licencias médicas estipuladas en el artículo 164 de la presente Ley. 4. El tiempo que el personal civil permanezca sin goce de haberes. 5. Cualquier otra circunstancia, debidamente fundada, por la cual el personal civil no se desempeñe en el cargo o en función alguna. Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se acreditarán de acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen de reciprocidad vigente. Para el caso de la jubilación voluntaria, se computarán cuando el peticionante alcance los años mínimos establecidos en el artículo 272 bis de la presente Ley." Art. 8°.- Se incorpora el artículo 272 octies a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6764), con el siguiente texto: "Artículo 272 octies: En lo que respecta a las pensiones, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV Deudos con derecho a pensión del Título III del Libro II de la presente Ley." Cláusula Transitoria Primera: Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, a suscribir los documentos, convenios, actas, resoluciones y toda otra documentación que resulte necesaria para la implementación del régimen previsto en la presente Ley, así como a adoptar las medidas que resulten conducentes para su efectivo cumplimiento. Cláusula Transitoria Segunda: El régimen establecido en la presente Ley comenzará a regir una vez cumplidas las condiciones administrativas, técnicas, legales y operativas que impliquen la efectiva incorporación del personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, lo que deberá producirse en un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la publicación de la presente Ley. Cláusula Transitoria Tercera: La aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° inciso j) del Decreto-Ley Nacional 15.943/46, con relación a las contribuciones patronales a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinadas al sistema previsional que se establece en la presente Ley, se hará de forma progresiva de acuerdo a la siguiente escala: Meses comprendidos Alícuota Hasta abril 2026 10,17 % Mayo de 2026 a abril de 2027,inclusive 10,753 % Mayo de 2027 a abril de 2028,inclusive 11,336 % Mayo de 2028 a abril de 2029,inclusive 11,919 % Mayo de 2029 a abril de 2030,inclusive 12,502 % Mayo de 2030 a abril de 2031,inclusive 13,085 % Mayo de 2031 a abril de 2032,inclusive 13,668 % Mayo de 2032 a abril de 2033,inclusive 14,251 % Mayo de 2033 a abril de 2034,inclusive 14,834 % Mayo de 2034 a abril de 2035,inclusive 15,417 % Mayo de 2035 en adelante 16 % Cláusula Transitoria Cuarta: El personal que a la fecha de entrada en vigencia del régimen y hasta el 31 de diciembre del año 2029 alcance la edad de sesenta y cinco (65) años y cumpla con un mínimo de diez (10) años de servicio computables en la Policía de la Ciudad, podrá tener acceso a una jubilación extraordinaria por edad, salvo que la autoridad competente disponga expresamente la continuidad en servicio. El haber jubilatorio será conforme al cuadro establecido en el artículo 272 quinquies de la Ley 5688. Para la integración de los años computables de la jubilación extraordinaria por edad, solo a los fines previsionales y hasta el 31 de diciembre de 2029, se computarán para cada categoría de personal activo al momento de la entrada en vigencia del régimen, los servicios prestados con anterioridad al ingreso a la Policía de la Ciudad. Art 9°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle INTEGRA DECRETO - LEY 6581 1958 <p>Artículo 272 de la Ley 5688, sustituido por Ley 6895, establece que el personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto al régimen previsional que se establece en la presente Ley, en su reglamentación, y en los convenios que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar.<br />En caso de existir situaciones no previstas, se aplican analógicamente las disposiciones contenidas en el Título IV del Decreto-Ley Nacional 6581/58 y sus normas modificatorias y  complementarias. </p> INTEGRA DECRETO - LEY 15943 1946 <p>Artículo 272 de la Ley 5688, sustituido por Ley 6895, establece que los aportes personales y las  contribuciones patronales destinadas al sistema<br />previsional regulado por este Título son los establecidos en el artículo 3° incisos a) y j)<br />del Decreto-Ley nacional 15943/46, ratificado por la Ley Nacional 13593.</p> INTEGRA LEY 5688 2016 <p>Cláusula Transitoria Cuarta de la Ley 6895 establece que el haber jubilatorio será conforme al cuadro establecido en el artículo 272 quinquies de la Ley 5688.</p> MODIFICA LEY 5688 2016 <p>Artículo 1 de la Ley 6895 sustituye el texto del artículo 272 de la Ley 5688.</p><p>Art. 2 incorpora el artículo 272 bis.</p><p>Art. 3 incorpora el artículo 272 ter.</p><p>Art. 4 incorpora el artículo 272 quater.</p><p>Art. 5 incorpora el artículo 272 quinquies.</p><p>Art. 6 incorpora el artículo 272 sexties.</p><p>Art. 7 incorpora el artículo 272 septies.</p><p>Art. 8 incorpora el artículo 272 octies.</p> PROMULGADA POR DECRETO 482 2025