Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 20168
Decreto-ley 20168/1957 - (DEC-LEY 20168/57)FIJANDO NORMAS PARA LA EDICION DE DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS.
Decreto-ley 20168/1957 DECRETO - LEY 20168/57 Normas para la edición de diarios, revistas y publicaciones periodísticas LA PLATA, 30 de OCTUBRE de 1957. VISTO el expediente número 2.202 339.971, año 1957, de la Jefatura de Policía, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la Revolución ha reiterado el firme propósito de garantizar la libertad de expresión por medio de la prensa y en ese sentido se han dictado las normas tendientes a asegurar su realización. Que no obstante el concepto más amplio de la libertad de prensa, no es posible admitir la posibilidad de la injuria clandestina o la difamación encubierta. Que es necesario a su vez, responsabilizar a quienes excediendo aquellos propósitos se conviertan en un mero instrumento de agravio para la honra y la dignidad de las personas. Por ello, y atento lo dictaminado por los señores Asesores Legales, EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Todos los diarios, revistas y publicaciones periodísticas deberán consignar claramente, en lugar y con impresión destacados , el nombre del editor o director responsable, su domicilio legal y su número de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. ARTÍCULO 2.- Las imprentas deberán colocar en toda impresión que realicen, la fecha en que se efectúa y el nombre y domicilio de la misma. ARTÍCULO 3.- Las publicaciones que omitieren el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto - Ley, serán reputadas clandestinas, pudiendo ser comisadas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a quienes las hayan impreso. ARTÍCULO 4.- Se acuerda un plazo de diez días para que las publicaciones comprendidas en el presente Decreto - Ley den cumplimiento a las disposiciones que el mismo establece, bajo apercibimiento de aplicar la sanción prescripta en el artículo anterior. ARTÍCULO 5.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros, en Acuerdo General. ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese; oportunamente dése a la Honorable Legislatura.