Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 1425
Decreto-ley 1425/1958 - (DECRETO-LEY 1425/958)MODIFICANDO ARTS.83ºY 141º DEL DECRETO-LEY 19885/957 "ESTATUTO DEL MAGISTERIO DE LA PROVINCIA DE BS AS".
DECRETO-LEY N° 1.425 Modificando artículos 83% y 141% del decreto-ley 19.885/957 “Estatuto del Magisterio de la provincia de Buenos Aires” Ñ La Plata, 5 de febrero de 1958. Visto el expediente 2.601-56.250/58, del Ministerio de Educa- ción, y— Considerando: Que el citado Departamento de Estado propicia un agregado a la norma establecida en el artículo 141% del decreto-ley 19.885, de fecha 23 de octubre de 1957, que aprueba “Estatuto del Magisterio de la provincia de Buenos Aires”. Que la referida iniciativa se origina en la circunstancia de que, al estudiar el movimiento de personal el Tribunal de Clasificación de enseñanza primaria que funciona en el referido Ministerio, ha constatado que la estricta aplicación de los artículos 179, incisos b) y C) y 78°, inciso a), limita las posibilidades de traslado de un dis- trito a otro, a los miembros del personal docente que cuentan con años de servicios y con problemas que reclaman soluciones impos- tergables, según se desprende de la información producida a foja 1, por el citado Tribunal. Que a efectos de subsanar el inconveniente señalado, se hace necesario adecuar el texto legal respectivo en forma tal que el mismo facilite la aplicación del citado Estatuto con espíritu de equidad y de acuerdo con los derechos que consagra en beneficio de los maes- tros de la Provincia. Que, al propio tiempo, resulta oportuno ajustar el artículo 839 del citado Estatuto. a fin de que el jurado para los concursos de oposición pueda funcionar convenientemente. Por ello, el Intendente Federal en la provincia de Buenos Aires, . en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Agrégase al artículo 1419 del decreto-ley 19.885 del 23 de octubre de 1957, “Estatuto del Magisterio de la provincia de Bue- nos Aires”, el siguiente párrafo: “Asimismo, en el movimiento de personal que se efectúe dentro del referido lapso, no se tendrá en cuenta el orden preferencial al que hace referencia el artículo 17%, en susincisos b) y c) ni las dis- posiciones del inciso a) del artículo 789”. Art. 20 Establécese que el artículo 83%, apartado c) del referido - Estatuto, quedará redactado de la siguiente manera: “c) El director de enseñanza superior, media o vocacional, direc- tor de psicología o de excepcionales en cada caso, O asesor de institutos de perfeccionamiento docente”. Art. 32 Este decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros, en Acuerdo General. Art. 4° Dése cuenta, oportunamente, a la Honorable Legislatura. Art. 52 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cial”, y pase al Ministerio de Educación a sus demás efectos. . BONNECARRERE. E. Z. DE DECURGEZ, JUAN R. AGUIRRE LANARI, Ñ E. Cortés, JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, A. R. REYNAL O'CONNOR. ) a