Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6496
Ley 6496/1961 - CREANDO UN REGIMEN ESPECIAL APLICABLE AL PERSONAL DEL MRIO.DE SALUD PUBLICA QUE REVISTE EN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR LOS ARTS. 1 Y 2 DEL DEC-LEY 14714/57.
: " LEY N° 6.496 Creando un régimen especial aplicable al personal del Ministerio de Salud Publica que reviste en las condiciones previstas por los artículos 12 y 2° del Decreto-Ley 14.714/957 ; Departamento de Salud Publica. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, y sancionan con fuerza de LEY Art. 1? El régimen especial creado por esta ley, será aplicable al personal dei Ministerio de Salud Pública que reviste en las condi- ciones previstas por los artículos 1% y 2% del Decreto-Ley núme- ro 14.714/57, cuyas normas se declaran de aplicación subsidiaria en tanto no resulten modificadas por la presente ley. Art. 2° El personal comprendido en las disposiciones de la pre- sente ley, será contratado por el Ministerio de Salud Pública, con destino a trabajos, servicios y explotaciones autorizadas, pudiendo renovarse la locación con destino a los mismos u otros trabajos en donde sus servicios sean necesarios. Art. 3% La duración del trabajo no podrá ser mayor de ocho horas diarias o cuarenta y cuatro semanales. Dentro de los lími- tes fijados por las leyes 11.544 y 11.317, el Ministerio de Salud | Pública queda facultado para organizar los horarios de prestación de servicios, en turnos continuos, discontinuos, alternados o reducirlos ) hasta alcanzar 24 horas semanales cuando las necesidades del ser- vicio lo requieran. Art. 42 Los descansos serán regidos por las leyes 3.098 y 4.686, Decreto-Ley número 2.446/56 y normas que al respecto dicten los > gobiernos nacional y provincial. Art. 5° Cuando el servicio lo requiera, el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar el trabajo de horas suplementarias en los días de labor habitual, y el trabajo en días de descanso obligatorio, de acuerdo a las disposiciones citadas en los artículos 32 y 4% de esta ley, o a las que se fijen en el contrato. 3 Art. 6° Cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable, el Mi- nisterio de Salud Pública, podrá suspender al personal comprendido en este régimen. Art. 79 Los trabajadores percibirán los salarios que fijaren las respectivas convenciones colectivas de trabajo, nacionales, provincia- > ~ y Te 3 — 27 — + : les, o zonales de aplicación general, suscriptos en los términos de la ley número 14.250, de acuerdo a las actividades que desarrollen. Las horas suplementarias serán abonadas como se dispone en la ley número 11.544, En caso de reducción de jornada previst«- en el artículo 3°, la remuneración se reducirá proporcionalmente. Art. 8° Cuando por razones de servicio, debieran ejecutar su ta- rea fuera del lugar para el que fueron contratados, los trabajadores percibirán viáticos de idéntico monto al fijado para el personal per- manente de la Administración Pública. $ Art. 99 Los trabajadores a que se refiere la presente ley, goza- pe rán de los beneficios otorgados por la ley número 9.688 y sus con- cordantes, pudiendo el Ministerio de Salud Pública subrogarse en sus obligaciones mediante la contratación de seguros con entidades ofi- ciales, nacionales o provinciales o en compañías aseguradoras parti- culares, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7? y 20 de la re- ferida ley. Tratándose de compañías aseguradoras particulares, la contratación se efectuará en todos los casos mediante licitación. | Art. 10. Los trabajadores gozarán también de los siguientes be- | neficios: ’ a) Del subsidio familiar, que sera igual al que se establezca para | el personal permanente de la Administración Pública; bb) Del sueldo anual complementario; Ñ v) De la licencia anual remunerada en los términos del Decreto- Ley número 14.714/57. Igual régimen es aplicará al personal mensualizado. Cuando la totalidad del servicio alcance los límites pre- vistos en el capítulo I del título II del Decreto N° 3.166/59, se aplicarán esas normas siempre y cuando resultaren más fa- vorables al trabajador; s d) Licencia por nacimiento de hijo; licencia por incorporación a las fuerzas armadas de acuerdo a lo previsto en el De- creto número 3.166/59; licencia por matrimonio; licencia por fallecimiento de un familiar; licencia por enfermedad; li- cencia por atención de familiar enfermo y falto de otro cui- dado personal, de acuerdo a lo normado por el Decreto-Ley número 14.714/57; ' . e) Incorporación al régimen de previsión social (Ley N9 5.425); f) Afiliación al Instituto de Obra Médico Asistencial. Art. 11. El personal comprendido en la presente ley, tendrá las si- guientes obligaciones: $ a) Obedecer las órdenes que con motivo del servicio, le impartan sus superiores jerárquicos; b) Prestar los servicios en forma regular, para los cuales fuera contratado, con toda la contracción, eficacia y disciplina con- ducentes a su mejor desempeño; Ñ c) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economia del 9 material y por la conservación de los elementos confiados a su custodia, utilización y examen; d) Observar una conducta que no afecte el orden, ni ofenda a la moral y buenas costumbres. > i — 28 — . bad Art. 12. El incumplimiento de las obligaciones precedentes, así como las que se establecieren contractualmente, hará pasible al per- sonal de las siguientes sanciones: ay Llamada de atención; b) Suspensión sin goce de sueldo; c) Rescisión de contrato. Las dos primeras serán aplicadas por el jefe de la depen-- dencia en donde prestare servicios el trabajador. e Las suspensiones mayores de diez días deberán ser apro- ee badas por el Ministerio de Salud Pública, quien podrá rescindir el contrato al agente por reiteración comprobada de las trans- gresiones a las obligaciones establecidas en el artículo 11 de esta ley, como así también en los casos en que se demuestre incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometió el trabajador a la iniciación del servicio, excepto cuando ella sea sobreviniente a la contratación y como con- secuencia del trabajo. Art. 13. La Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Buenos j « Aires, será la autoridad de aplicación de esta ley, quien deberá fis- calizar su cumplimiento de acuerdo a las facultades que le otorga la ley número 6.014. Art. 14. Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales para el presente ejercicio, de la suma de quince millones de pesos moneda nacional ($ 15.000.000 4), destinados al cumpli- miento de la presente ley. Art. 15. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días. Art. 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Jegislatura de la provincia de Buenos Aires, cn la ciudad de La Plata, a veintisiete dias del mes de julio de mil novecientos sesenta y uno. HÉCTOR PORTERO. Tomás S. IokE. . Juan Carlos Monti, Juan José M. Raimondi, Secretario de la O. de DD. Secretario del Senado. —_—— 1 La Plata, 8 de agosto de 1961. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. p ALENDE. . Osvarno H. MAmMoNiÍ. Deereto N° 8.528. . Registrada bajo el número seis mil cuatrocientos noventa y seis (6.496). Ferntee Diaz O'KELLY. , an