Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11009
Ley 11009/1990 - DECLáRASE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIóN UN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO “VILLA CABALI” DE SAN NICOLáS PARA SER ADJUDICADO A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 11009 LEY 11009 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el Barrio “Villa Cabali” de San Nicolás, designado catastralmente como: Circunscripción I, Sección Rural, Parcela 995-A, inscripto su dominio al Folio 190/916 de San Nicolás, a nombre de Rufino VARELA y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad y por venta directa a sus actuales ocupantes. ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de San Nicolás, la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. c) Gestionar frente al organismo que correspondiere, la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las leyes 6.253 y 6.254 como así también del Decreto-Ley 8.912/77, Texto Ordenado según Decreto 3.389/87. ARTÍCULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en el inmueble a expropiar, se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTÍCULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años. b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad. ARTÍCULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de adjudicación, el que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual, en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir ó gravar total ó parcialmente, ya sea a título oneroso ó gratuito, el inmueble de la venta, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. ARTÍCULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTÍCULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta de pago del Impuesto al acto. ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.