Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 14890

Decreto-ley 14890/1956 - (DEC-LEY 14890/956) REEMPLAZANDO LOS ARTICULOS 85 A 99 DEL CODIGO FISCAL, 5246. (MODIFICADO POR LOS DEC-LEYES 21961/56, 20346/56 Y 8010/57)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/11/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO-LEY N? 14.890 La Plata, 22 de agosto de 1956. Visto el expediente 2.306 - 71.634, año 1956, del Ministerio de Ha- ‘cienda, Economía y Previsión, y — Considerando: . Que es de imperiosa necesidad proceder a un nuevo ordenamien- to del Código Fiscal en el título correspondiente al impuesto inmo- ~ biliario, con el objeto de adecuar sus disposiciones a los principios que sobre política impositiva sustenta el Gobierno de la Revolución Libertadora. Que el régimen inmobiliario que se propicia coincide con la in- terpretación que en esta materia ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se asienta en la moderna doctrina del dere- cho tributario. Que la implantación de un impuesto básico proporcional y de otro adicional progresivo, concreta distintas iniciativas parlamenta- rias y se apoya en la autorizada opinión de tratadistas, atendiendo la real capacidad contributiva del sujeto de la obligación fiscal Que la Valuación General Inmobiliaria, resultante de las leyes 5.138 y 5.739, permite a la Provincia contar con valores determina- dos sobre bases objetivas, uniformes y homogéneas, elementos éstos imprescindibles para adecuar la legislación impositiva inmobiliaria a los principios enunciados precedentemente. . Que el Estado debe utilizar además esta imposición como ins- . trumento tendiente a fomentar aquellas actividades fundamentales para la economia de la Provincia, entre las que cabe destacar, por su importancia, la explotación agropecuaria. Que las demás exenciones que se propician, alcanzan a todos los inmuebles destinados a servicios de bien público, sin dejar de pro- teger el bien de familia, acordando una desgravación sin discrimi- naciones. : Que, por último, no puede el Gobierno de la Revolución ignorar el problema actual creado a los propietarios de inmuebles como conse- cuencia de las leyes de emergencia en materia de locaciones. Por ello, atento a los despachos producidos por la Honorable Jun- . ta Consultiva de la Provincia de Buenos Aires, de las Comisiones Ho- norarias de Economia y Finanzas y de Estudio y Reforma del Presu- puesto y Leyes Impositivas, y dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, el — 466 — Interventor Federal en la provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo — Ñ DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Reemplázanse los artículos 85% a 99° del Libro Segundo,

Parte Especial, Título Primero, Impuesto Inmobiliario, del Código-

Fiscal (T. O. 1954), en la siguiente forma:

CAPITULO 1

Del hecho imponible y de la imposición Art. 85% Por los inmuebles situados en la provincia de Bue- nos Aires deberán pagarse los impuestos anuales establecidos en este Título. Art. 86° Por cada inmueble de las plantas urbanas y sub- urbanas y por cada inmueble de las plantas rurales o subru- rales, según la clasificación de la Ley de Catastro 5.738, se pa- gará un impuesto proporcional gue se denominará “inmobilia- Ñ rio básico”, cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva anual sobre la base imponible determinada de conformidad con las normas del Capitulo Iv. Art. 87° Todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas urbanas y suburbanas y todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas rurales y subrurales, de un mismo contribuyente, estarán gravados, además, con un impuesto progresivo que se denominará “inmobiliario adicional”, cuyas : alicuotas seran fijadas por la Ley Impositiva anual sobre la. suma de las respectivas bases imponibles, cuando éstas exce- dan de la cantidad que dicha ley establezca. Art. 889 El impuesto establecido en el articulo anterior se- , rá aumentado en un porcentaje que se denominará “adicional . ausentismo”, cuyo monto será fijado por la Ley Impositiva' anual cuando el contribuyente se halle en la situación pre- vista en el artículo 839. Art. 89% Las obligaciones fiscales establecidas en el pre- sente Título se generan por los hechos imponibles que se pro- duzcan con prescindencia de la incorporación de las valuacio- ' - nes fiscales al catastro, padrón o registro o de la determina- ción por parte de la Dirección General.

CAPITULO II

De los contribuyentes y demás responsables Art. 909 Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el capítulo anterior: a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclu-- : sión de los nudos propietarios, b) Los usufructuarios. Cc) Los poseedores a titulo de dueño. oo. : . , — 467 — . Art. 919 Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria o usufructo o posesión a título de due- fio de varias personas, cada condómino o heredero, o legata- . rio, usufructuario o poseedor, computará a los efectos de los adicionales establecidos en los artículos 879 y 88%, la cuota - que a él corresponda en el valor imponible del inmueble. : Art. 922 Cuando se verifiquen transferencias de inmue- bles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obli- gación o la exención, respectivamente, comenzarán el año si- guiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio. . Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzarán al año siguiente de la posesión. Art, 939 A los efectos del artículo 879, en los casos de trans- ferencias de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley provincial número 4.564 y de la nacional número 14.005, . o de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al transmitente, en los distintos casos, según que la transmisión del dominio, constitución del usufructo o ims- cripción de la promesa de venta, se produzca en el primero o segundo semestre.

CAPITULO III -

De las exenciones Art. 94° Están exentos de los impuestos establecidos en el presente Título: a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Pro- vincial y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus . dependencias. c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usu- fructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a aso- ciaciones civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines: 19 Servicios de salud pública y asistencia social y de . : bomberos voluntarios. 2° Instituciones depoitivas. d) Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, biblio- : tecas públicas, universidades populares, instituciones educacionales y de investigación científica y cooperati- vas escolares, sea que pertenezcan en propiedad o usu- : fructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines. €) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de em- : presarios o profesionales con personería jurídica o gre- mial, por las asociaciones de fomento o mutualistas con , os personería jurídica y por los partidos políticos, siempre po que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan { sido cedidos gratuitamente en uso. — 468 — . E f) Los edificios, sus obras accesorias e instalaciones, de : los inmuebles ubicados en las plantas urbana y sub- Ñ urbana, según la clasificación de la Ley de Catastro . número 5.738, hasta el monto que fije la Ley Impositiva anual, siempre que estén destinados exclusivamente y en : forma permanente a vivierida propia. Esta exención se extenderá también a la tierra, cuando su valor no exceda : el límite que fije la Ley Impositiva anual. . g) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y de- Ñ más mejoras, de los inmuebles de las plantas rurales O subrurales, según la clasificación de la Ley de Catastro número 5.738. No gozarán de esta exención los edificios : destinados a industrial. h) Las plantaciones de los inmuebles de las zonas subur- banas, según la clasificación de la Ley de Catastro nú- mero 5.738. Art. 95% Están exentos de los adicionales establecidos En los artículos 87? y 88% los inmuebles de las instituciones cuyo objeto exclusivo sea promover la colonización de tierras, sin fines de lucro y siempre que faciliten a los colonos la adquisición en propiedad de los lotes adjudicados.

CAPITULO IV

De la base imponible y del pago . Art. 96% La base imponible de los impuestos establecidos en el Capítulo I, está constituida por la valuación de los in- muebles determinada de conformidad con las normas de la Ley número 5.738, deducido el valor exento según lo dispuesto en el artículo 949, incisos f), g) y h). Art. 97% Los valores asignados en ocasión de cada valua— ción general no serán modificados hasta la nueva valuación general siguiente, en los casos de accesión de las siguientes mejoras: alambrados, silos, molinos, tanques australianos y bañaderos. Art. 98% Los impuestos establecidos en el presente. Título deberán ser pagados anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección General establezca. Art. 99° Las liquidaciones para el pago de los impuestos, : expedidas por la Dirección General, sobre la base de declara- ciones juradas, no constituyen determinaciones impositivas. ‘ Disposiciones transitorias Art. 22 No gozarán de los beneficios que establecen los articu- los 95°, inciso j) y 96%, del Cpdigo Fiscal (T. O. 1954), los contribu- ~ yentes que, a partir de la fecha del presente decreto-ley, formulen la respectiva declaración jurada, vencido el plazo que a tal efecto . fijan los artículos 379 y 530 de la Reglamentación General del Código Fiscal (T. O. 1954). — 469 — Art. 3° Las exenciones “acordadas o que se acuerden de confor- midad con las disposiciones del artículo 95%, inciso j), del Código Fis- cal (T. O, 1954), alcanzarán, a partir del 19 de enero de 1957 hasta el importe del préstamo concedido y durarán hasta el año inclusive en que se extinga la obligación hipotecaria, siempre que los benefi- ciarios reactualicen, hasta el 30 de noviembre de 1956, la respectiva declaración jurada. Esta exención no será acumulable a la estableci- da en el artículo 94%, inciso f). Art. 4% Las exenciones acordadas de acuerdo con las disposi- . ciones del artículo 96% del Código Fiscal (T. O. 1954), o leyes espe- ciales, subsistirán hasta la expiración de los términos especifica— dos para cada una de ellas. : Art. 5° A partir del 19 de enero de 1957 y mientras dure la vi- gencia de las leyes de emergencia sobre congelamiento de alquileres . y desalojos, siempre que el inmueble o conjunto de inmuebles estén arrendados en su totalidad exclusivamente en dinero, los impuestos inmobiliarios básico y adicional no podrán exceder del 33 por ciento de los alquileres o arrendamientos devengados en el último año ca- lendario. 7 Art. 6% Las modificaciones establecidas en el artículo 19 empe- zarán a regir el 19 de enero de 1957, Art. 7° Autorízase a la Dirección General de Rentas a ordenar el texto del Código Fiscal que resulte de las reformas ya aprobadas y de las introducidas por el presente decreto-ley y a rectificar las menciones que correspondiere. Art. 8% El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. Art. 99 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Ofi-- cial» y, oportunamente, hágase conocer a la Honorable Legislatura. BONNECARRERE. E, CorTÉs, M. A, ARANDA, : E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE Drecurcez, A. R. REYNAL O'CONNOR.