Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10923

Ley 10923/1990 - FACULTA AL PODER EJECUTIVO A REFORMULAR Y RESCINDIR CONTRATOS O CONVENIOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA Y AGUA (OSBA), CON USUARIOS INDUSTRIALES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/07/1990
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10923 LEY 10923 NOTA: Ver Ley 11184. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con fundamento en lo establecido por el artículo 1° de La Ley 10867 por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley a: a) Reformular, en acuerdo de partes los efectos económicos emergentes de los contratos o convenios especiales de suministro de energía eléctrica suscriptos con los usuarios industriales y aún vigentes en el ámbito de la Dirección de la Energía de la provincia de Buenos Aires. b) Rescindir y/o suspender, dentro del mismo plazo, en el caso de no llegarse a una solución por la vía del acuerdo de partes y siempre que dicha rescisión y/o suspensión no resulte responsabilidad indemnizatoria alguna para el Estado Provincial, los efectos económicos emergentes de los contratos o convenios especiales incluidos en el inciso anterior, quedando los suministros de energía eléctrica encuadrados en la estructura tarifaria aprobada por el Decreto 809/84, con los valores consignados en el Cuadro Tarifario correspondiente, con plazos y modalidades de pago idénticas a las aplicables a los restantes grandes usuarios de la Provincia, y normas complementarias en uso. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez y por idéntico plazo, la vigencia de este artículo. ARTÍCULO 2.- La mayor recaudación tarifaria resultante de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo anterior, será afectado, durante ciento ochenta (180) días, de la siguiente manera: el setenta y cinco (75) por ciento será ingresado en la Cuenta que el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su Casa Matriz y/o Sucursales, tenga habilitada para el “Fondo Programa de Emergencia Alimentaria Provincial”, creado por Decreto Nº 2.585/89 y el veinticinco (25) por ciento restante será destinado para subsidiar los consumos eléctricos de los sectores de menores ingresos y de entidades de bien público. ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con fundamento en lo establecido por el artículo 1° de la ley 10867, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley, a: a) Reformular, en acuerdo de partes, los efectos económicos emergentes de los contratos o convenios especiales de prestaciones de servicios de agua, cloacas y técnicos especiales suscriptos con usuarios, industriales o no, y aún vigentes en el ámbito de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (O. S. B. A.). b) Rescindir y/o suspender, dentro del mismo plazo, en el caso de no llegarse a una solución por la vía del acuerdo de partes, siempre que de dicha rescisión y/o suspensión no resulte responsabilidad indemnizatoria alguna para el Estado Provincial, los efectos económicos emergentes de los contratos o convenios especiales incluidos en el inciso anterior, quedando las prestaciones de servicios de aguas, cloacas y técnicos especiales, encuadrados en la estructura tarifaria general establecida en los artículos 7°, 8° y 10 de la Ley 10474, con los valores consignados en el Cuadro Tarifario correspondiente, con plazos y modalidades de pago idénticas a las aplicables a los restantes usuarios de la Provincia, y normas complementarias en uso. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez y por idéntico plazo, la vigencia de este artículo. ARTÍCULO 4.- La mayor recaudación tarifaria resultante da la aplicación del procedimiento establecido en el artículo anterior, será destinado para subsidiar los consumos de los sectores de menores ingresos y de entidades de bien público. ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 10867, por el siguiente: “Artículo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través de sus respectivos Ministerios, Organismos Autárquicos, Descentralizados y Dirección General de Escuelas y Cultura, proceda a convenir la reformulación de los términos de los contratos celebrados con anterioridad al 15 de marzo de 1990, o a declarar, en su caso, la rescisión de los mismos, con fundamento en las circunstancias señaladas en el artículo 1° de esta ley. Quedan comprendidos aquellos contratos que hubiesen sido aprobados por acto legislativo. Podrá procederse a la recomposición de los términos del contrato respectivo en tanto ello implique un reparto equitativo de los efectos de la situación de emergencia mencionada y/o una efectiva reducción del gasto público. En tal orden, el objeto de los contratos que impliquen erogaciones fiscales, deberá adecuarse en base a principios de extrema austeridad y racionalidad, en la asignación de recursos, siempre que ello sea compatible con su naturaleza. La tasa de ganancia prevista en el origen, deberá ser reducida a niveles mínimos compatibles con la situación financiera del ente público de que se trate, y el co-contratante deberá efectuar renuncia expresa a los derechos que pudieran corresponderle para reclamar gastos improductivos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la disminución del ritmo o paralización total o parcial de trabajo. En la reformulación de los contratos el Poder Ejecutivo contemplará prioritariamente la situación de aquellas empresas que garanticen mayor ocupación de mano de obra y/o que se comprometan a mantener el plantel máximo de personal. Con estos fines se podrán convenir economías de obras y/o modificaciones de tecnología utilizada para la ejecución del contrato. Una Comisión Bicameral, con participación de las minorías, tendrá facultades de supervisar las reformulaciones y/o rescisiones contractuales a que se refiere la presente norma. Asimismo, dicha Comisión estará facultada para requerir la presencia del señor Ministro y/o el funcionario que el mismo designa, a efectos de que produzca un informe "in voce" sobre aspectos específicos relacionados con el cumplimiento de esta Ley. La Comisión Bicameral estará integrada por cinco (5) representantes de cada Cámara, elegidos por el presidente de la misma. El Poder Ejecutivo informará a cada una de las Cámaras las reformulaciones y/o rescisiones contractuales que se originen como consecuencia de la aplicación de este artículo. Cada Cámara podrá observar el contenido de las aludidas reformulaciones y/o rescisiones, en la primera Sesión Ordinaria o Extraordinaria a partir de su ingreso a cada una de las Cámaras, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros integrantes de cada Cámara”. ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 10867, por el siguiente: “Artículo 3.- Los Convenios respectivos deberán celebrarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados desde la publicación de la presente, prorrogable por única vez, por noventa (90) días, por resolución fundada de la autoridad contratante. Durante el período de renegociación, el co-contratante deberán continuar con el cumplimiento estricto de las obligaciones a su cargo. Vencido el plazo previsto podrá, si fuere el caso, precederse igualmente a la rescisión del contrato con fundamento en las causales de fuerza mayor aludidas, de no haberse logrado concretar un acuerdo bajo los lineamientos referidos precedentemente.” ARTÍCULO 7.- Amplíase la adhesión contemplada en el artículo 16 de la Ley 10867, en lo atinente a los entes interjurisdiccionales comprendidos en la Ley Nacional 23.696, declarando adherida a la Provincia de Buenos Aires a los términos del artículo 48 del

Capítulo VI de dicha norma, respecto de las entidades en las que participa o

integra con otras jurisdicciones. ARTÍCULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la rescisión de común acuerdo y sin penalidades en caso de probada inconveniencia para las partes en la prosecución de la obra, de los contratos de obra pública cuyo cumplimiento resulte imposibilitado en virtud de las circunstancias señaladas en el artículo 1° de la Ley 10867, y mientras la misma se mantenga vigente. En todos los supuestos en que se convenga la rescisión, el co-contratante deberá renunciar expresamente a efectuar cualquier tipo de reclamos provenientes de la ejecución del contrato. ARTÍCULO 9.- La presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.