Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10074
Decreto-ley 10074/1983 - DEROGADA POR LEY 10206. PROMOCION DE LA CONSTRUCCION Y AMPLIACION DE LAS PLANTAS DE ALMACENAMIENTO DE GRANOS EN LA PROV.DE BS.AS.
Decreto-ley 10074/1983 DEROGADA POR LEY 10206 DECRETO-LEY 10074/83 La Plata, 27 de octubre de 1983.- Visto lo actuado en el expediente número 2703-132/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto promover la construcción y ampliación de plantas de almacenamiento de granos en la Provincia de Buenos Aires, a través de la acción privada. ARTICULO 2.- Serán beneficiarios del presente régimen las personas físicas residentes en el país o las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación vigente, y cuyas plantas de almacenamiento, construidas o por construirse, reúnan las condiciones que a continuación se enumeran: a) Que se trate de plantas a construirse con una capacidad mínima de almacenamiento de veinte mil (20.000) toneladas. Además podrán acogerse a este régimen aquellas existentes que prevean ampliaciones de un mínimo de diez mil (10.000) toneladas y que lleve la capacidad total de más de veinte mil (20.000) toneladas. b) Que se cuente con planos aprobados por la junta nacional de granos, en los que consten fehacientemente las instalaciones adicionales a la planta (secadoras, balanzas para camiones y vagones, etc.) c) Que tenga acceso pavimentado y ramales ferroviarios, aprobados por Ferrocarriles Argentinos, que permitan la formación de trenes especiales. ARTICULO 3.- Como requisito previo a todo trámite, la Municipalidad respectiva determinará si el terreno destinado al emplazamiento de planta de almacenamiento de granos resulta apto para tales fines, según la zonificación y usos admitidos en vigencia. ARTICULO 4.- Podrán ser adjudicados en venta directa, aquellos terrenos del dominio privado del Fisco provincial o municipal, que, por sus características resulten aptos para los fines indicados en el artículo 1. La condiciones para tales ventas serán las siguientes: a) Los interesados deberán presentar la pertinente solicitud de compra ante la autoridad de aplicación, juntamente con el plan de la obra a realizar, quedando a criterio de dicha autoridad la adjudicación y aprobación correspondiente. b) El precio de la venta de la tierra será fijado mediante tasación a efectuar por el organismo provincial competente, no debiendo esta ser inferior a la evaluación fiscal. c) El adquirente deberá acreditar fehacientemente capacidad económica suficiente para hacer efectivas las obras programadas, mediante la continuación de garantías a establecer en cada caso. ARTICULO 5.- El predio adjudicado deberá ser abonado conforme a las siguientes condiciones mínimas: a) El veinte (20) por ciento del precio establecido, al contado, al momento de la firma del boleto de compraventa, oportunidad en que se hará efectiva la tradición del bien; b) La escrituración se otorgará por ante la Escribanía General de Gobierno, en un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de la firma del boleto de compraventa, oportunidad en la que podrá hacerse efectivo al saldo de precio o en caso contrario podrá constituirse una hipoteca en primer grado a favor de la provincia por el saldo restante, la que deberá ser cancelada, dentro de un plazo máximo de dos (2) años, mediante el pago del saldo de precio que se indexará de conformidad con lo establecido por el índice provincial de precios agrícolas que será suministrado por las Direcciones Provinciales de Estadística y de Tecnología y Economía Agropecuaria, de los Ministerios de Economía y de Asuntos Agrarios respectivamente, con más un interés de seis (6) por ciento anual sobre el saldo de deuda; guarismos que deberán computarse a partir de la toma de posesión del inmueble. ARTICULO 6.- El adquirente deberá comenzar y finalizar las obras dentro de los plazos que fijará la autoridad competente. ARTICULO 7.- El incumplimiento total o parcial de la obligación enunciada precedentemente, hará pasibles sin necesidad de constitución en mora de ninguna naturaleza y con la sola notificación a los responsables, de las siguientes medidas. a) Perdida de los beneficios y bienes acordados en virtud de las prescripciones de la presente ley, a cuyo efecto la transmisión del dominio será de carácter revocable. b) Perdida de las mejoras introducidas hasta ese momento. ARTICULO 8.- En caso de haber sido ejecutada en un cincuenta (50) por ciento la obra propuesta en el cronograma aprobado, la autoridad de aplicación podrá, a petición debidamente fundada de parte interesada, prorrogar los plazos de finalización de las construcciones prevista. ARTICULO 9.- Las personas físicas y jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2 serán eximidas del pago del Impuesto Inmobiliario e Ingresos Brutos, por el término de cinco (5) años. En lo referente a Ingresos Brutos, esta exención comprenderá sólo a lo relativo a ingresos por servicios que preste la planta, no siendo así para aquellos que provengan de la comercialización del cereal. ARTICULO 10.- Para el cumplimiento del objetivo propuesto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá implementar una línea de crédito especial. ARTICULO 11.- El Ministerio de Asuntos Agrarios será la autoridad de aplicación de la presente ley. ARTICULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.